Corte de Apelaciones de Santiago, 24 de abril de 2001. Mussa, Ingrid con Hasan Mahmoud, Hisham - Núm. 2-2001, Abril 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226901586

Corte de Apelaciones de Santiago, 24 de abril de 2001. Mussa, Ingrid con Hasan Mahmoud, Hisham

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Conociendo del recurso de apelación.

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero, que se suprimen.

Y se tiene, en su lugar, presente:

  1. ) Que, con posterioridad a la dictación del fallo que se revisa, se publicó la Ley Nº 19.585, vigente desde el 27 de octubre de 1999, que modificó el Código Civil y otros cuerpos legales, en materia de filiación, siendo aspectos fundamentales del nuevo régimen filiativo, concordantes con los instrumentos internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, la igualdad, la identidad e interés superior del niño y la libre investigación sobre la paternidad.

  2. ) Que, por la trascendencia de los cambios introducidos por la nueva normativa el legislador estableció reglas especiales para regular la transición entre un régimen y otro; así es como la ley cuenta con 6 artículos transitorios, de los cuales resulta, en lo que aquí interesa, que debe distinguirse la situación de los hijos que a la entrada de vigencia de la misma tenían establecida determinada filiación y la de quienes no la tenían determinada al 27 de octubre de 1999.

    La idea central respecto de estos últimos es que pueden ejercer las acciones de reclamación que correspondan, con la mayor amplitud y valiéndose de todos los medios de prueba que en las nuevas normas se contemplan. El artículo 2º transitorio, en su inciso primero expresa "Las personas que a la entrada en vigencia de esta ley no tengan una filiación determinada, podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas establecidas en ésta, salvo lo dispuesto en el artículo 6º transitorio". Y, por otra parte, dentro de estosPage 38últimos debe distinguirse el caso de los hijos simplemente ilegítimos que intentando las acciones de indagación de paternidad no obtuvieron en juicio, esto es, quienes, como en el caso del menor de autos, intentaron acciones fundadas en los artículos 2711, 2, 3 y 5 del Código Civil, sin haber obtenido fallo favorable, siendo el único límite a esta acción de reclamación la de la cosa juzgada, que no concurre en autos por tratarse de una sentencia aun no ejecutoriada.

    Al respecto procede recordar que la acción deducida en autos relativa al reconocimiento de hijo natural se fundó en las causales 2ª y 3ª del citado artículo 271.

  3. ) Que, por otra parte, las...

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