Corte de Apelaciones de Santiago, 20 de julio de 1998. Quiebra Eléctrica Pullinque S.A. - Núm. 2-1998, Mayo 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228285110

Corte de Apelaciones de Santiago, 20 de julio de 1998. Quiebra Eléctrica Pullinque S.A.

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Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 4º a 13º, que se eliminan y,

Se tiene en su lugar presente:

Primero: Que conforme lo señala el artículo 43 de la ley 18.175, para que proceda declarar en quiebra a una persona en calidad de comerciante, industrial, minero o agricultor es necesario, entre otros requisitos, que se reúnan los siguientes:

  1. Que dicho deudor efectivamente "ejerza" una actividad de ese tipo; así, si se argumenta que ejerce actividad de comerciante es necesario que se acredite que efectivamente se dedica a comprar y vender o permutar unas cosas por otras con la finalidad de obtener de ello una ganancia.

  2. Que cese en el pago de una obligación que respecto del deudor tenga el carácter de mercantil, es decir, que el producto de la obligación haya sido destinado a una operación mercantil.

Segundo: Que si bien de las escrituras respectivas así como de otros antecedentes acompañados al proceso aparece que Inversiones Golán S.A., hoy Eléctrica Pullinque S.A., se constituyó con la finalidad de llevar a cabo operaciones de índole mercantil, lo cierto es que de los antecedentes reunidos en autos no aparece haber llevado a cabo otras operaciones que la que realizó de comprar las acciones de la empresa "Hidroeléctrica Pullinque S.A.", para lo cual utilizó el importe de un préstamo que le fue otorgado por el Banco del Estado de Chile con fecha 28 de diciembre de 1987, para luego mantener dichas acciones en su poder y percibir los correspondientes dividendos, sin que haya efectivamente llevado a cabo esa compra con la finalidad de vender las mismas acciones a terceros a un mayor precio y de ese modo obtener una ganancia.

Tercero: Que, por otra parte, el mutuo impago que ha motivado la petición de quiebra de parte del Banco del Estado tampoco cabe ser considerado como constitutivo de obligación mercantil en lo que respecta a la demandada, toda vez que el producto del mismo no fue destinado por el mutuario a una operación de esa naturaleza, ya que como se señaló, dicho importe fue utilizado para una operación no mercantil como lo fue la adquisición de las acciones antes referidas.

Cuarto: Que acorde con lo razonado en los motivos...

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