Corte de Apelaciones de Santiago, 12 de enero de 2001. Quiebra Industrias Lozapenco S.A. - Núm. 1-2001, Enero 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226820466

Corte de Apelaciones de Santiago, 12 de enero de 2001. Quiebra Industrias Lozapenco S.A.

Páginas5-7

Page 6

Conociendo de los recursos de casación en la forma

LA CORTE

A los autos y rija el estado de acuerdo.

Vistos y considerando:

  1. ) Que el inciso tercero del artículo 113 de la Ley Nº 18.175 dispone que "todo conflicto que pudiere suscitarse entre el síndico y la administración del giro con motivo del ejercicio de sus respectivas funciones, será resuelto por el juez de la quiebra incidentalmente y en única instancia, oyendo previamente a la Fiscalía Nacional de Quiebras".

  2. ) Que la norma transcrita, así aparece claramente de su tenor, es de carácter restrictiva tanto en lo que se refiere a la naturaleza de la controversia para cuya solución se encuentra establecida, como en cuanto a los sujetos que de manera necesaria han de figurar como partes del conflicto.

  3. ) Que en el caso sub-lite, lo que pretende el Síndico de la Quiebra de Lozapenco S.A., invocando la disposición legal en comento, es el ejercicio de una acción restitutoria o "in rem verso" en contra de don Juan Carlos Arce Torres, don Luis Fuentes Larrañaga, don Enrique Pinto Gajardo y don Luis Valencia Rivera, a objeto que dichas personas sean condenadas a restituir lo que, a juicio del referido síndico, cada uno de ellos habría percibido indebidamente por concepto de indemnización por años de servicio al término de sus funciones como ejecutivos de esa empresa, al cesar ésta en su continuidad de giro. Tales pagos los califica el articulista de "indebidos" porque, según manifiesta, excedieron a lo acordado en su oportunidad sobre la materia por la Junta de Acreedores, y, en el caso específico del señor Luis Valencia Rivera por no asistirle derecho a esa indemnización, puesto que no alcanzó a laborar un año en la compañía.

  4. ) Que resulta claro, en consecuencia, que la pretensión del síndico, tanto en su contenido como en lo que respecta a las personas en contra de las cuales se dirige, excede el marco de la hipótesis presente en el inciso tercero del artículo 113 de la Ley Nº 18.175, puesto que de lo que aquí se trata es del ejercicio de una acción ordinaria de lato conocimiento, deducida en contra de personas jurídicamente diversas a lo que, conforme la citada disposición legal, debe entenderse por "la administración del giro".

  5. ) Que, por consiguiente, lo obrado en estos autos lo ha sido ante un tribunal absolutamente incompetente en razón de la materia sometida a su conocimiento, configurándose de este modo la causal de casación contemplada en el Nº 1 del artículo 768 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR