Corte de Apelaciones de Santiago, 12 de enero de 2004. Universidad de Concepción con Serigráfica Chilena S.A. - Núm. 1-2004, Junio 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218347781

Corte de Apelaciones de Santiago, 12 de enero de 2004. Universidad de Concepción con Serigráfica Chilena S.A.

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Conociendo del recurso de hecho.

LA CORTE

Vistos y teniendo presente:

  1. ) Que en estos antecedentes se recurre de hecho para que se declare que la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia que acogió la demanda incidental de determinación de la cuantía de los perjuicios, en los autos rol Nº 1.885-93 del Decimoséptimo Juzgado Civil de Santiago, debe ser concedida en ambos efectos y no en el solo efecto devolutivo cual ha hecho el tribunal de primera instancia;

  2. ) Que en fallo de esta misma fecha dictado en el recurso de hecho Nº 8.494-2003, acumulado con éste, pero que se tramitan en ramo separado según se ordenó a fojas 129, estos jueces establecen que la resolución en cuestión es sentencia definitiva, pues participa de los caracteres de ésta ya que resuelve el asunto controvertido poniendo fin a la instancia, a saber, la determinación de la especie y monto de los perjuicios cuya discusión quedó reservada a las partes en fallo que declaró la obligación de indemnizar, conforme lo autoriza el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil;

  3. ) Que en este caso corresponde dilucidar si el recurso de apelación de la demandante debió concederse en el solo efecto devolutivo, como lo fue, o también en el suspensivo. Al respecto, debe considerarse que no habiendo norma expresa en contrario, el recurso procede en ambos efectos por aplicación de la regla del artículo 195 del Código antes citado. Dado su carácter de sentencia definitiva éste es su régimen normal. Cierto es que los artículos 194 Nº 3 y 241 expresan que se concederán en elPage 6 solo efecto devolutivo las apelaciones, sea de las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria, sea de las que se deduzcan contra las resoluciones que se dicten en conformidad a las disposiciones del título de la ejecución de las resoluciones, párrafo de las pronunciadas por tribunales chilenos. Sin embargo, no debe perderse de vista que tales preceptos se refieren a resoluciones que tienen lugar en la fase de cumplimiento de una sentencia u otra resolución, pero que no resultan aplicables a casos en que no se está ejecutando propiamente una resolución, sino que se está resolviendo una controversia, un debate, una contienda. La circunstancia que el artículo 2356 del Código de...

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