Sistemas Sectoriales de Responsabilidad Civil Extracontractual - Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual - Libros y Revistas - VLEX 356041214

Sistemas Sectoriales de Responsabilidad Civil Extracontractual

AutorHernan Corral Talciani
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes
Páginas251-314

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SISTEMAS SECTORIALES DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

I. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS A LOS TRABAJADORES CON OCASION DE LA RELACION LABORAL

1. LA RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

El sistema de responsabilidad por accidentes o enfermedades producidas con ocasión de la relación laboral ha devenido en un modelo de sistema de seguridad social, gestionado por entidades privadas, y regulado por una ley especial. Los arts. 209 a 211 del Código del Trabajo establecen la obligatoriedad del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y se remiten a la Ley Nº 16.744, de 1968.328La Ley Nº 16.744 regula este seguro obligatorio que entrega indemnizaciones que tienen por finalidad reparar los daños producidos por un accidente laboral. La indemnización se devenga independientemente de si hubo culpa o no en el

328DOMINGUEZ AGUILA, RAMON, “Responsabilidad civil del empresario por el daño moral causado a sus trabajadores”, en Mckay, Federico (edit)., Responsabilidad civil del empresario, Universidad de los Andes, Santiago, 1996, p. 28, precisa que no se trata propiamente de un sistema de responsabilidad por accidentes del trabajo, ya que no hay una auténtica atribución de un deber de reparar. Lo que la ley establece es más bien un sistema de seguridad social de reparación de daños laborales. Pero reconoce que este régimen no elimina el sistema de responsabilidad, sino que coexiste con él, en virtud del art. 69 de la Ley Nº 16.744.

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empleador; sólo se excluyen “los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima” (art. 5º Ley Nº 16.744).

Las formas de reparación y su monto (prestaciones médicas, subsidios por incapacidad temporal, indemnizaciones y pensiones por invalidez y pensiones de supervivencia) están fijados por la ley, y este hecho ha dado pie para que se afirme que se aplica el esquema de responsabilidad objetiva con indemnización tasada legalmente.329Nos parece que, más que de responsabilidad objetiva, aquí ya hemos entrado en el campo del derecho público y de la Seguridad Social. Se trata de indemnizaciones que son propiamente previsionales. Pero con una diferencia, su finalidad no es solo asistencial sino también de reparación. Hay una mezcla híbrida entre previsión social y seguro obligatorio de responsabilidad.

Por eso, si el organismo asegurador paga la indemnización que fija la ley, tiene derecho a repetir en contra del responsable del accidente (art. 69, letra a, Ley Nº 16.744). En consecuencia, procede acción de reembolso si logra acre-ditarse la culpa o negligencia subjetiva de un tercero (que bien podría ser el empleador). Esta norma hace ver que las prestaciones del seguro de accidentes del trabajo tienen finalidad reparatoria.

Los mismos afectados, vale decir, la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño, “podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral” (art. 69, letra b, Ley Nº 16.744).330Como hemos considerado que las prestaciones o beneficios

329Así, TOMASELLO HART, LESLIE, “Aseguramiento de los créditos indemnizatorios”, en Estudios de Derecho Privado, Edeval, Valparaíso, 1994, p. 80.

330Antes de la Ley 16.744, existe jurisprudencia que negaba que pudiera demandarse al empleador conforme al régimen común, porque el art. 261 del Código del Trabajo vigente no lo permitía expresamente y debía aplicarse la ley especial, es decir, la laboral (C. Sup., 19 de octubre de 1948, RDJ,
t. XLVI, sec. 1ª, p. 75; C. Sup., 22 de noviembre de 1949, RDJ, t. XLVI, p. 874).

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del seguro tienen finalidad reparatoria, debemos entender que esta norma permite a la víctima o los demás afectados el reclamar del responsable, comprobando dolo o culpa, la parte del daño que no hubiere sido cubierta por las indemnizaciones legales. De lo contrario, estaríamos frente a un cúmulo de indemnizaciones, que no tendría justificación.331De esta

forma, los accidentes laborales son cubiertos en primera instancia por un seguro obligatorio, que es un mecanismo de seguridad social, aunque con fines indemnizatorios, pero es complementado por la responsabilidad civil por culpa como régimen supletorio.

La Corte de Apelaciones de Concepción ha declarado que “el artículo 69 [de la Ley 16.744] establece la plena compatibilidad entre las prestaciones que establece la Ley 16.744 y las indemnizaciones que pueden reclamarse del empleador culpable del accidente [del trabajo]... Luego, el empresario puede ser responsabilizado de un acto u omisión imputable a su culpa o dolo que provoca un accidente de trabajo, se encuentra obligado a indemnizar a pesar y más allá de las obligaciones de la Ley 16.744” (C. Sup., 17 de marzo de 1997, RDJ, t. XCIV, sec. 3ª, p. 26, que rechaza el recurso de casación).

Se discute cuál sería el “derecho común” aplicable a estas acciones. Algunos sostienen que debe distinguirse entre la acción deducida por el mismo trabajador afectado, que se regiría por la responsabilidad contractual, y la de los parientes y demás terceros afectados, que tendría naturaleza extracontractual.332La misma sentencia de la Corte Suprema ya citada señala que, como el art. 184 del Código del ramo introduce una obligación esencial en el contrato de trabajo que pesa sobre el empleador de dar seguridad efectiva a sus trabajadores para impedir que se dañe su vida o salud, la responsabilidad que surge por accidentes laborales es de origen contractual, lo cual “no excluye la posibilidad de que el hecho u omisión del empleador causante del accidente del trabajo pueda

331Señala TOMASELLO, L., ob. cit., p. 80, que la expresión “también” utilizada por la norma sólo tiende a connotar que asimismo se pueden reclamar las indemnizaciones conforme al derecho común, pero no hacerlas acumulables con las obtenidas en virtud del seguro de accidentes del trabajo. En el mismo sentido, DOMINGUEZ, R., ob. cit., p. 28.

332Cfr. DOMINGUEZ, R., ob. cit., p. 32.

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configurar delito o cuasidelito civil que genere responsabilidad extracontractual” (C. Sup., 17 de marzo de 1997, RDJ, t. XCIV, sec. 3ª,
p. 26). Muchas sentencias parecen fundar la responsabilidad contractual en esa obligación de seguridad nacida del contrato de trabajo que impone al empleador la protección de la vida y salud del trabajador (C. Stgo., 7 de diciembre de 1998, G.J. Nº 222, p. 196;
C. Sup., 9 de marzo de 1999, G.J. Nº 225, p. 175; C. Stgo., 2 de julio de 2002, G.J. Nº 265, p. 85). La diligencia exigida al empleador en el cumplimiento de esta obligación de seguridad se identifica con la llamada culpa levísima, por lo previsto en el art. 189 del Código del Trabajo y por naturaleza del bien jurídico que se busca amparar: la vida, salud e integridad física del trabajador (C. Stgo., 25 de octubre de 2000, G.J. Nº 245, p. 233).

Si se demanda por responsabilidad contractual, los juzgados del trabajo serían competentes para conocer y determinar las indemnizaciones, incluidas las que corresponden al daño moral: “el art. 420 del Código del Trabajo establece que los juzgados del trabajo conocerán de las acciones relativas a la responsabilidad contractual del empleador derivada de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales ... incluida la indemnización del daño moral (por aplicación del art. 69 de la Ley 16.744)” (C. Stgo., 23 de septiembre de 1997, G.J. Nº 207, p. 187).

2. RESPONSABILIDAD CIVIL POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Aunque podría caer dentro de la órbita de la responsabilidad contractual, merece considerarse el sistema de responsabilidad por despido laboral injustificado, ya que está contemplado específicamente por la ley. El Código del Trabajo establece en sus arts. 162 y 163 las indemnizaciones que corresponden cuando el empleador ponga término al contrato de trabajo invocando la causal “necesidades de la empresa” (mes de aviso e indemnización por años de servicios). El art. 168 del Código se pone en el caso de que el empleador haya invocado una causal que el tribunal declare injustificada, indebida o improcedente y dispone que en este caso el juez ordenará el pago de las indemnizaciones de los arts. 162 y 163 aumentadas, según los diversos casos, en un treinta, en un cincuenta, en un ochenta y hasta en un ciento por ciento.

De esto se desprende que estamos nuevamente frente a un sistema de responsabilidad objetiva (no hay que demostrar culpa o negligencia, sino únicamente que no se ha acreditado la causal) y con

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indemnización limitada o tarifada legalmente.333Pero surge otra cues-tión: ¿esta indemnización es la única que puede reclamar el trabajador afectado por la invocación de una causal inexistente; o podría demandar por el daño que no ha sido cubierto por el monto que establece la ley? Se ha sostenido que la indemnización prevista, incluso la incrementada, no tiene realmente naturaleza indemnizatoria, ya que no toma en cuenta el daño, sino más bien la antigüedad, razón por la cual el trabajador afectado podría demandar independientemente por la vía civil la reparación del daño moral sufrido por la invocación de una causal de despido ilegal.334Pronunciamientos recientes de nuestros tribunales parecen consagrar esta doctrina, pero amparándose en que el hecho ilícito no estaría en el despido injustificado, sino más bien en la contestación y secuela del juicio por parte del empleador.335En nuestra opinión, la indemnización por despido injustificado presenta también...

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