El Secuestro del Poder Electoral y de la Sala Electoral del Tribunal Supremo y la Confiscación de Derecho a la Participación Política Mediante el Referendo Revocatoria Presidencial. Venezuela: 2000-2004 - Núm. 10-1, Enero 2004 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43435415

El Secuestro del Poder Electoral y de la Sala Electoral del Tribunal Supremo y la Confiscación de Derecho a la Participación Política Mediante el Referendo Revocatoria Presidencial. Venezuela: 2000-2004

AutorAllan R. Brewer-Carías
CargoAbogado. Profesor de Derecho Constitucional y Administrativo de la Universidad Central de Venezuela

La Constitución de 1999 creó en Venezuela dos nuevas instituciones, con las que se buscó garantizar el ejercicio pleno de un nuevo derecho constitucional que también se creó en dicho texto, y que es el derecho a la participación política, incluso mediante nuevos mecanismos de democracia directa (referendos) también establecidos en la Constitución.

Dichas instituciones fueron, en primer lugar, la creación del Poder Electoral como una rama específica del Poder Público establecida con autonomía e independencia plena respecto de los otros Poderes Públicos (Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Ciudadano). Por ello, de la clásica separación tripartita de poderes, en Venezuela se pasó a una separación pentapartita de los poderes del Estado. El órgano constitucional al cual corresponde el ejercicio del Poder Electoral es el Consejo Nacional Electoral, al cual la Constitución garantiza la mencionada autonomía e independencia. Es el Poder Electoral, por tanto, el llamado a garantizar los derechos políticos de los ciudadanos al sufragio, y a la participación política mediante los referendos.

Pero además, en segundo lugar, la Constitución de 1999 también creó un órgano judicial específico con competencia exclusiva para garantizarle a los ciudadanos el control de constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos emanados del Consejo Nacional Electoral. Se trata de una Sala específica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Electoral, establecida en forma separada y autónoma respecto de las otras Salas (Plena, Constitucional, Contencioso-Administrativa, Penal y Social) a la cual se atribuyó el conocimiento exclusivo de la Jurisdicción Electoral.

Durante los años de vigencia de la Constitución, sin embargo, el Poder Electoral ha sido sucesivamente secuestrado, al haberse intervenido su autonomía e independencia, primero, por la propia Asamblea Nacional Constituyente que lo concibió; segundo, por la Asamblea Nacional que lo reguló legislativamente; tercero, por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y cuarto, por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, la autonomía e independencia de la propia Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia fue también secuestrada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual este órgano, en lugar de ser el garante último de la efectiva vigencia de la Constitución y del Estado de derecho se ha convertido en el instrumento del poder político para impedir tanto el funcionamiento autónomo de los Poderes Públicos como el ejercicio del derecho ciudadano a la participación política mediante referendos, el cual en definitiva, ha sido confiscado por el poder político.

Estas notas tienen por objeto, precisamente, estudiar este proceso de secuestro institucional y de confiscación política, ocurrido en los últimos años con graves consecuencias para la vigencia efectiva del Estado democrático y social de derecho y de justicia que la propia Constitución proclama.

I El poder electoral y su secuestro
1. Las previsiones constitucionales sobre la autonomía e independencia del Poder Electoral
A La separación de poderes y el Poder Electoral

La Constitución de 1999, en su artículo 136, además de organizar al Estado en Venezuela conforme al principio de la distribución vertical del Poder Público (Nacional, Estadal y Municipal), establece el régimen del Poder Público Nacional conforme al principio de la separación orgánica de poderes, rompiendo con la tradicional división tripartita del Poder Público (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) y agregando dos más (Ciudadano y Electoral)1 en la siguiente forma:

El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.

Por tanto, los órganos estatales encargados en Venezuela de garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional2, conforme al artículo 293 de la Constitución, de 1999, son los que conforman el "Poder Electoral". Esta fue, precisamente, una de las innovaciones de la Constitución de 1999, elevar a rango constitucional al órgano de control electoral, el Consejo Nacional Electoral, como órgano del Poder Electoral, el cual conforme a la Constitución de 1961 (Art. 113) solo tenía rango legal. En 2002 se sancionó la Ley Orgánica del Poder Electoral3 que regula en detalle su organización y funcionamiento.

La consecuencia fundamental de la división pentapartita del Poder Público es que todos los Poderes Públicos gozan de la misma autonomía e independencia. Por ello, en cuanto al Poder Electoral, el artículo 294 de la Constitución establece que sus órganos se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios.

B La autonomía del Poder Electoral

La autonomía de los órganos del Poder Electoral persigue básicamente asegurar su sujeción exclusivamente a la Constitución y a la ley, y garantizar su no sujeción respecto de los partidos políticos o respecto de las mayorías parlamentarias. Para garantizar la autonomía de los órganos del Poder Electoral de los partidos políticos, como se dijo, la Constitución estableció el principio de la "despartidización" de los mismos. Ello llevó, por ejemplo, a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a considerar en sentencia No 71 de 23 de junio de 2000, que los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política habían quedado tácitamente derogados por la Constitución en lo que se refiere al derecho que tenían los partidos políticos para designar representantes ante el máximo organismo electoral4. En esa misma sentencia y en otras anteriores y posteriores, la Sala sin embargo, aclaró que esa despartidización "no comporta la necesaria exclusión de todo tipo de mecanismo de participación de los partidos políticos en los procesos electorales"5.

Para garantizar la autonomía de los órganos del Poder Electoral respecto de las mayorías parlamentarias y de los propios partidos políticos a través de ellas, la Constitución limitó el poder discrecional que había tenido el anterior Congreso, quitándole entonces a la Asamblea Nacional toda discrecionalidad para efectuar los nombramientos de los titulares de dichos órganos del Poder Electoral.

En efecto, el artículo 296 de la Constitución exige que el Consejo Nacional Electoral debe estar integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; exigiendo que tres de ellos sean postulados por la sociedad civil, uno por las Facultades de ciencias jurídicas y políticas de las Universidades nacionales, y uno por el Poder Ciudadano. Los tres integrantes postulados por la sociedad civil deben tener seis suplentes en secuencia ordinal, y...

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