Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol Nº 478-2006, de 8 de agosto de 2006 Estudios Constitucionales, Año 4 Nº 2, ISSN 0718-0195, Universidad de Talca, 2006 Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol Nº 478-2006, de 8 de agosto de 2006 - Núm. 2-2006, Noviembre 2006 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42822879

Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol Nº 478-2006, de 8 de agosto de 2006 Estudios Constitucionales, Año 4 Nº 2, ISSN 0718-0195, Universidad de Talca, 2006 Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol Nº 478-2006, de 8 de agosto de 2006

Páginas735-754

Page 735

Tribunal Constitucional Chileno; páginas 735 a 754

Comentario a la sentencia

Recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en procedimiento de desafuero

Desafuero e inviolabilidad parlamentaria. Racional y justo proceso. Inaplicabilidad artículo 416 inciso tercero del Código Procesal Penal

El Tribunal Constitucional en sentencia de 8 de agosto de 2006, Rol Nº 478- 2006, se pronuncia sobre el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad interpuesto por el Senador Guido Girardi en el proceso de desafuero que se le seguía en la Corte de Apelaciones de Santiago.

En dicha sentencia el tribunal, en su considerando segundo, precisa que el artículo 61 de la Constitución consagra el fuero parlamentario, "garantía procesal que protege al parlamentario de una persecución criminal infundada y que inhiba o entorpezca el cumplimiento adecuado de sus funciones". En el mismo considerando, el tribunal agrega que el fuero parlamentario "posee un fundamento claramente político, asociado al resguardo de la autonomía de los órganos legislativos y al principio de la separación de poderes -valores esenciales del Estado de Derecho-, y cuya justificación mediata es el pleno ejercicio de la soberanía popular". Page 736

El Tribunal Constitucional en su considerando 6º considera que las modificaciones introducidas por la reforma constitucional de 2005, respecto de la disposición constitucional que regula el desafuero, "tuvieron básicamente por objeto correlacionar el texto constitucional con el nuevo procedimiento penal que estatuyó el código correspondiente", reemplazando la expresión procesada por acusada.

En el considerando octavo, el Tribunal considera que la "referencia del precepto constitucional a la acusación y al acusado, propios de la persecución penal pública, hacen inútil discernir si el procedimiento de desafuero es aplicable únicamente a los delitos de acción pública o también concierne a los delitos de acción privada, cuyo procedimiento no consulta la acusación.

En el considerando noveno, el supremo intérprete de la Constitución, determina que "debe descartarse una interpretación -sustentada únicamente en los términos literales del precepto constitucional- que excluya del ámbito del desafuero los delitos de acción privada, por cuanto ella suprimiría en ese caso una garantía concebida para el cumplimiento irrestricto de la función parlamentaria, colocando al afectado en una situación desigual, de detrimento de sus derechos, frente al acusado por un delito de acción pública, en circunstancias que la naturaleza de las figuras criminales es la misma, no obstante las diversas condiciones establecidas por la ley para el ejercicio de las acciones".

Coherentemente con lo antes señalado el Tribunal Constitucional precisa en su considerando décimo, "que la finalidad de la autorización jurisdiccional para enjuiciar a un parlamentario se cumple de la misma forma en toda clase de delitos, y no puede ser restringida a una categoría de ellos porque la ley procesal confiera a su persecución una diversa regulación. Tampoco la historia del establecimiento de la norma permite excluir a los delitos de acción privada, en cuanto el punto no fue deliberado y la discusión giró sólo sobre la terminología usada inicialmente en el mensaje, referida a la formación de causa, que primó sobre la surgida en el debate que aludía a la formalización de la instrucción o investigación". Así el tribunal determina que "debe entenderse a la acusación en un sentido amplio, como toda imputación de carácter penal -la que deriva del ejercicio de cualquier acción penal- y al acusado, como todo imputado. El desafuero concierne, entonces, a toda clase de delitos, independientemente de los titulares y de la modalidad de ejercicio de la acción".

El Tribunal en el considerando undécimo, hace una precisión interesante que debe tenerse en consideración en el futuro, al señalar que "es útil señalar que el privilegio de la inviolabilidad parlamentaria consagrado en el inciso primero del artículo 61 de la Constitución, está concebido en estrictos y excepcionales términos, y su ámbito de aplicación es distinto del trazado para la garantía procesal del fuero. Consecuentemente -y salvo los casos en que ella se manifiesta, en Page 737 sesiones de sala o comisión-, frente a la imputación de un hecho correspondiente a un delito de acción privada, un diputado o senador goza de fuero, pero no de inviolabilidad".

En lo referente al derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos contemplado en el artículo 193 de la Carta Fundamental, el tribunal especifica que este despliega "en un ámbito más específico el de la igualdad ante la ley y cuyo fin es atribuir a quienes deben recurrir ante cualquier autoridad para la protección de sus derechos iguales condiciones para el ejercicio de los mismos, proscribiendo discriminaciones arbitrarias".

Asimismo, respecto del artículo 19 Nº 3 inciso 5º que establece un mandato al legislador para "establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos", el tribunal, en su considerando décimo tercero, considera que la "citada garantía se extiende, sin limitación alguna, al ejercicio de la jurisdicción -esto es, el poder-deber de conocer y resolver cualquier conflicto de carácter jurídico- por cualquier órgano, sin que importe su naturaleza, y se refiere a sentencia no en un sentido restringido, sino como a toda resolución que decide una controversia de relevancia jurídica". Asimismo, el tribunal determina que "el concepto de jurisdicción incluye, pues, las facultades de conocimiento y resolución, vinculadas entre sí, una consecuencia de la otra. A su vez, el conocimiento comprende las fases de discusión y prueba".

A su vez, el tribunal considera pertinente referirse a la distinción entre proceso y procedimiento, considerando por el primero a una serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de obtener la dictación de una sentencia", mientras que el procedimiento sería "el conjunto de reglas en virtud de las cuales se desarrolla el proceso". Así concluye que "es una garantía del proceso que el procedimiento sea racional y justo, objetivo cuyo cumplimiento el constituyente encomienda en el legislador".

En el considerando décimo cuarto se precisa que el constituyente se abstuvo de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo, materia sobre la cual el mismo Tribunal Constitucional se ha pronunciado ya en varias oportunidades, en los roles 376, 389 y 481, entre otros, como asimismo la Corte Suprema en fallo de 5 de diciembre de 2001, y que "conforme a la doctrina nacional, el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada asesoría y defensa por abogado, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por Page 738 tribunales inferiores". Luego, el Tribunal analiza los artículos 4, 8, 93 y 7 del Código Procesal Penal que concretan tales garantías desde la primera actuación de un procedimiento dirigido contra una persona.

El tribunal en su considerando décimo quinto precisa en términos claros la naturaleza específica del recurso de inaplicabilidad, este implica el cotejo de la norma constitucional, el precepto legal cuya inaplicación se solicita y -lo mas específicamente decisivo- el examen particular acerca de si la norma que se deduce del enunciado legal o precepto legal, en ese caso específico genera efectos opuestos a la finalidad implícita en ella.

Así, el tribunal analiza si el artículo 416 del Código Procesal Penal, es inaplicable en este caso por inconstitucionalidad, examinándose si el procedimiento de desafuero en delito de acción privada da cumplimiento, en el proceso en análisis, a los requerimientos de racionalidad y justicia que exige la norma constitucional.

En el considerando vigésimo, el Tribunal Constitucional precisa que, en "estricta aplicación del precepto contenido en el inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal, la Corte de Apelaciones, a su vez, tiene como antecedente para fundar su decisión sobre el desafuero únicamente el tenor de la querella, antes que se verifique siquiera su admisibilidad, y carece de elementos probatorios, debidamente producidos, que le permitan constatar la existencia de un fundamento serio sobre el mérito o justificación para formar causa. Así, el conocimiento previo a la resolución es precario e incompleto".

Dicho razonamiento, continua en el considerando vigésimo primero, precisando que "carece de relevancia que las partes puedan aportar sus probanzas en el juicio criminal mismo, porque éste es un conflicto jurídico posterior al proceso de desafuero, que puede provocar efectos tan trascendentes como la suspensión del cargo del parlamentario y que amerita, per se, un procedimiento e investigación racionales y justos. Asimismo, si bien en los delitos de acción privada la investigación está ligada fundamentalmente a la actividad de las partes, su existencia no deja por ello de ser una condición insoslayable para que el proceso se desenvuelva adecuadamente".

El Tribunal precisa, en el considerando vigésimo segundo, que "la recepción y producción de la prueba es connatural al derecho de defensa, constituyéndose en garantía esencial de un procedimiento racional y justo. Su ausencia priva a la norma procesal impugnada, de un requisito mínimo para satisfacer el mandato constitucional", determinando que el artículo 416 inciso tercero del Código Procesal Penal es inaplicable en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR