Sentencia rol n° 11.821 - 2003 - Núm. 9-2, Junio 2003 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43448636

Sentencia rol n° 11.821 - 2003

Santiago, cinco de enero de dos mil cuatro

VISTOS:

  1. En cuanto a los recursos de casación en la forma interpuestos por los procesados Fernando Laureani Maturana, a fs. 1604; y Miguel Krassnoff Marchenko, a fs. 1611:

    1. - Que los procesados Fernando Laureani Maturana y Miguel Krassnoff Marchenko dedujeron recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha catorce de abril de dos mil tres, escrita a fs.1464 y siguientes, por las causales y fundamentos que a continuación se indicarán.

    2. - Que en el recurso de casación en la forma deducido por la parte del encausado Fernando Laureani se invocan las causales de los N 2 y 12 del artículo 541, en relación con los artículos 67 N 2, 77 y 109, todos del Código de Procedimiento Penal

      Señala, en relación al N2 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, que en la contestación a la acusación solicitó la declaración de diferentes personas que debieron ser contra interrogadas por su parte o interrogadas, informe científicos-políticos de la situación del país en esa época, un informe de psicología social para ver la conducta de los agentes frente a la misión de la Dina de neutralizar grupos subversivos y la posibilidad de negarse a cumplir misiones en esa institución frente al momento político social.

      Indica que se dejó de informar, de acuerdo a oficios solicitados en la contestación de acusación de enero de 2003, respecto de toda la documentación respaldatoria o sustentatoria del Informe llamado "Rettig", que ha constituido la base de admisibilidad de la acción y de cambiar la prueba respecto de la detención supuesta de Miguel Angel Sandoval Rodríguez.

      En relación al N12 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, señala que él se relaciona íntimamente con la causal anterior, ya que las diligencias que se dejaron de realizar influyen en la apreciación que debe hacerse de las afirmaciones de la defensa y también en el fallo. Estas diligencias están establecidas en diversos artículos del Código de Procedimiento Penal que cita,- artículos 189, 450, 451, 453 y 458-, y hoy se erigen como derechos garantizados que no se pueden soslayar bajo ningún pretexto, por el N 3 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental;

    3. - Que, el recurso de casación deducido por el procesado Krassnoff Martchenko, invoca las causales de los N 2 y 9 del art.541, en relación con los artículos 500 Ns 2 y 4 y 541 N 12, todas las disposiciones, del Código de Procedimiento Penal.

      Señala, en relación al N2 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, que su parte solicitó se despacharan ciertos oficios a lo que el tribunal accedió, pero que en forma improcedente fijó un plazo de diez días para su cumplimiento. Es así que el Ministro de Fuero dictó sentencia sin tener las respuestas requeridas, no obstante contar con todas las herramientas procesales para exigirlas.

      En relación al N9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, el procesado se refiere a la forma en que debe ser expedida una sentencia, para lo cual cita el artículo 500 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto indica que ella no cumple con lo dispuesto en el N 2 de dicha disposición legal, señalando que la sentencia no contiene, respecto del procesado Krassnoff Martchenko su profesión u oficio actuales, su domicilio, su edad y estado civil. Agrega que tampoco cumple con lo indicado en el numeral 4 del citado artículo 500, esto es, no contiene con exactitud los descargos alegados por el procesado.

      En referencia al N 12 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, señala que, por imperativo legal del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la acumulación de causas, el tribunal debió abstenerse de dictar sentencia y, en su lugar, suspender el procedimiento hasta que todos los capítulos y episodios que integran las investigaciones iniciadas por el Ministro Guzmán Tapia, hayan llegado a un mismo estado;

    4. - Que en relación a la primera de las causales de casación invocadas por el procesado Laureani, que en su caso la relaciona con la del numeral 12 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, la hace consistir en que el tribunal habría dejado de efectuar diligencias probatorias solicitadas y acogidas para realizar durante el plenario, examinada la sentencia recurrida, resulta de manifiesto la gran cantidad de pruebas reunidas por el Ministro de Fuero decretadas tanto de oficio como a petición de partes; hubo extensas declaraciones indagatorias, depusieron una gran cantidad de testigos, prestando testimonio numerosas personas, agentes de la DINA, y otros declarantes relacionados con ésta; se realizaron, asimismo, los careos que se estimaron necesarios, se requirieron los informes que el Instructor consideró necesario para establecer los hechos investigados y se agregó la documentación pertinente;

    5. - Que según consta de autos, el Sr. Ministro de Fuero, al hacerse cargo de las peticiones planteadas por la defensa de cada uno de los procesados recurrentes, accedió a las diligencias ofrecidas por éstos como medios de prueba, fijando el plazo que estimó prudente para su realización, sin que todas ellas alcanzaran a evacuarse dentro del término probatorio.

    6. - Que conforme dispone el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal, "las diligencias de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del término probatorio. Si alguna de las pedidas durante el término dejare de practicarse dentro de él sin culpa de la parte que la pidió, ésta podrá, dentro del plazo indicado en el artículo 499, exigir que se la lleva a efecto.".

    7. - Que en las circunstancias descritas, y con arreglo a la disposición anteriormente transcrita, los recurrentes pudieron exigir del juez de la causa el cumplimiento efectivo de las diligencias señaladas en los respectivos recursos, y al no haberlo hecho, por tratarse de una norma establecida en su exclusivo beneficio, debe entenderse que renunciaron a su práctica, y que se atuvieron a las pruebas existentes en el proceso, motivo por el cual esta causal de nulidad no puede prosperar.

    8. - Que en cuanto se impugna haberse dictado sentencia definitiva en esta causa no obstante encontrarse aún en tramitación otros procesos seguidos sin disponerse su acumulación, la alegación tampoco puede admitirse, ya que en ningún caso ello constituye un trámite o diligencia dispuestos expresamente por la ley bajo sanción de nulidad. En efecto, siendo efectiva la existencia de otras causas seguidas en contra de los mismos inculpados, en tal caso la tramitación en forma separada se encuentra expresamente reglamentada por la ley, al disponerse, en el inciso segundo del artículo 160 del Código Orgánico de Tribunales que. " ... el juez podrá ordenar por medio de un auto motivado...."

    9. - Que finalmente, en relación a la causal del n 9 del ya citado artículo 541 del Código de Procedimiento del Ramo, invocada por el procesado Miguel Krassnoff, ésta debe rechazarse, ya que, examinada la sentencia recurrida, puede constatarse que en su considerando N 5 se hace referencia a la declaración indagatoria del acusado, prestada a fs.101.

      Además, el mismo considerando N5 del fallo recurrido está dedicado por completo a sus descargos, lo que también se lee en los fundamentos Ns 18, 22 y 25 a 30.

    10. - Que, en consecuencia, los recursos de casación interpuestos a fs. 1604 y fs.1611, por los procesados Fernando Laureani Maturana y Miguel Krassnoff Martchenko, respectivamente, deben ser desestimados.

  2. En cuanto a los recursos de apelación concedidos a fs. 1523, a Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda; a fs. 1526, a Marcelo Luis Moren Brito; a fs. 1534 a Fernando Eduardo Laureani Maturana; a fs.1546 al Consejo de Defensa del Estado; a fs. 1643 a Miguel Krassnoff Martchenko; a fs. 1656, a Gerardo Ernesto Godoy García, a fs. 1540, a Pabla Segura y a fs.1773, al Fisco de Chile en contra de la sentencia de fecha catorce de abril de dos mil tres, que rola a fs.1.464;

    Se reproduce la sentencia apelada de fecha catorce de abril de dos mil tres, que rola a fs. 1.464, con excepción de los siguientes considerandos 3), 40), 41), 42), 43), y 43) a 49), que se eliminan.

    En el párrafo II)-Participación de los acusados en el delito que se les atribuye-, N10, 1), en la primera línea se reemplaza el apellido "Vivandi", por "Vivaldi"; en el N12, 1), en la primera línea se reemplaza el apellido "Vivandi" por "Vivaldi";

    En el párrafo VI)-Demanda Civil-, en el N 40), línea 12, se intercala, luego de la palabra "consecuencias", el vocablo"del";

    Y se tiene en su lugar y, además, presente:

    A.- En cuanto a la acreditación del hecho punible.

    1. - Que, a fs. 1 rola recurso de amparo interpuesto, con fecha 18 de febrero de 1975, por Teolinda Sandoval Rodríguez, el que expone que su hermano Miguel Angel Sandoval Rodríguez fue detenido el día 7 de enero de 1975, en la vía pública, después de las 12 horas. Desconoce la identidad de las personas que lo detuvieron., los que no se identificaron al allanar la casa. Expresaron que buscaban a una persona, que no tenía el nombre de su hermano; además se dijo que buscaban armas. El allanamiento se hizo alrededor de las 2.30 de la madrugada. Indica que de esta situación ha transcurrido más de un mes, sin que sus familiares sepan nada. Por ello es que recurre de amparo a favor de su hermano:

    2. - Que, a fs. 8, con fecha 7 de mayo de 1975, rola comparecencia judicial de Teolinda Sandoval Rodríguez, que ratifica lo expuesto en su recurso de amparo y expresa que hasta la fecha ignora el paradero de su hermano e ignora incluso dónde fue detenido, pues el día de los hechos salió de la casa como al mediodía y hasta la fecha no lo ha vuelto a ver;

    3. - Que a fs. 156, con fecha 19 de abril de 2001, rola declaración de la cónyuge de Miguel Angel Sandoval Rodríguez, Pabla del Carmen Segura Soto, quien señala que la última vez que vio a su marido fue el día que desapareció, saliendo en horas de la mañana de su domicilio ubicado en avenida Grecia cerca del...

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