Sentencias Honorarios de la Haya y el derecho de acceso a la información pública - Núm. 11, Enero 2015 - Sentencias destacadas - Libros y Revistas - VLEX 706729085

Sentencias Honorarios de la Haya y el derecho de acceso a la información pública

AutorHernán Salinas Burgos
Páginas203-235
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SENTENCIA HONORARIOS DE LA
SENTENCIA HONORARIOS DE LA
HAYA Y EL DERECHO
HAYA Y EL DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA
PÚBLICA
HERNÁN SALINAS BURGOS
HERNÁN SALINAS BU RGOS
RESUMEN: El artículo analiza jurisprudencia reciente de la Corte Suprema en
materia del derecho de acceso a la información pública y, en particular, respecto
de la procedencia de la causal de reserva o secreto fundada en la afectación del
interés nacional en conexión con las relaciones internacionales. En particular,
el fallo se re ere con una petición de acceso a los nombres y honorarios de los
abogados que representan a Chile ante la Corte Internacional de Justicia en el
“Asunto de la Delimitación Marítima” con el Perú. El artículo discute el principio
de deferencia absoluta en la Administración reconocido por la Corte Suprema en
materia de evaluación de la afectación del interés nacional en razón de las relacio-
nes internacionales, en bene cio del Presidente de la República y del Ministro de
Relaciones Exteriores como conductor y ejecutor, respectivamente, de la política
exterior del Estado. Por otra parte, el artículo estudia la aplicación de principios
y normas de Derecho Internacional en la jurisprudencia indicada, en materia de
privilegios, inmunidades e inviolabilidades, que la referida normativa internacio-
nal establece en bene cio de un ejercicio libre e independiente de ciertas personas
de sus funciones en el plano internacional y su relación con las causales de reserva
o secreta establecidas en nuestro ordenamiento jurídico en materia del derecho
de acceso a la información pública. Por último, entre otras cuestiones, el artículo
plantea una re exión en orden a establecer un mecanismo de  ltración, en rela-
ción a un importante número de solicitudes de información que están recargando
y distrayendo fuertemente recursos de la Administración en sus funciones públi-
cas, con peticiones cuyo objeto es solo probar el sistema o carecen de un interés
legítimo, sobre materias particularmente relevantes y sensibles políticamente y
cuya divulgación pudieran afectar el interés nacional o la seguridad de la nación.
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Antecedentes .3. Los argumentos de las partes. 4. La
decisión de la Corte Suprema. 4.1. La evaluación de la afectación del interés nacio-
nal en razón de las relaciones internacionales es atribución exclusiva del Presidente
de la República como conductor y del Ministerio de Relaciones Exteriores como
ejecutor de la política exterior del Estado. 4.2. El Derecho Internacional establece
normas en materia de privilegios, inmunidades e inviolabilidades que amparan la
reserva o secreto de todo documento en relación a un proceso ante la Corte de La
Haya incluidos aquellos relativos con sus abogados. 4.3. La garantía constitucional
del debido proceso a rma el principio de la bilateralidad de la audiencia en los
procedimientos ante el Consejo para la Transparencia. 4.4. Una jurisprudencia con-
tradictoria en relación al derecho de recurrir de ilegalidad por la causal de reserva o
secreto del artículo 21 N°1, letra a) de la Ley de Transparencia. 4.5. El problema de
las solicitudes de información motivadas por el deseo de poner a prueba el sistema
de transparencia o sin causa legítima. 5. Conclusiones. 6. Bibliografía.
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1. INTRODUCCIÓN
El derecho a acceso a la información pública es un derecho fun-
damental protegido por el ordenamiento jurídico chileno1. Este
“fundamento le da autonomía frente a otros derechos consagrados
en otras tantas normas constitucionales (e.g., artículo 19 N° 12 en
el caso de la libertad de expresión) y demuestra que para nuestra
Constitución Política se trata de un bien jurídico singularizable y
diverso de otros derechos”2.
De acuerdo a la norma constitucional citada, este derecho se en-
cuentra limitado por el secreto o reserva, cuyo fundamento es el
resguardo del debido funcionamiento de los órganos del Estado,
de los derechos de las personas, de la seguridad de la Nación o del
interés nacional. El artículo 21 de la Ley N° 20.285 de Acceso a
la Información (en adelante Ley de Transparencia), implementa lo
preceptuado en la referida disposición constitucional enumerando
las únicas causales de reserva o secreto en cuya virtud se puede de-
negar, total o parcialmente, el acceso a la información.
El senador Viera-Gallo durante el debate que se suscitó con motivo
de la tramitación de la reforma constitucional del 2005, en parti-
cular, del referido artículo 8, en la Comisión de Constitución, Le-
gislación , Justicia y Reglamento del Senado, el 6 de noviembre de
2001 señaló:
“Acorde con nuestra idiosincrasia, es menester preservar un
equilibrio entre lo que las personas tienen derecho a saber y
los documentos o debates internos de los órganos del Estado
que no es conveniente que trasciendan a la opinión pública…
Reiteró que la transparencia absoluta podría tener consecuen-
cias indeseables para el funcionamiento del Estado, de manera
que insistió en buscar el necesario punto de equilibrio en esta
materia”3.
1 El inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política señala: “Son públicos
los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los
procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum cali cado podrá
establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el
debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas,
la seguridad de la Nación o el interés nacional”.
2 D  V (2007) p. 88.
3 Citado en C (2008) p. 263.
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Sentencia Honorarios de La Haya y el derecho de acceso a la información pública / Hernán Salinas Burgos
En efecto, como lo dice el mismo Viera-Gallo, la transparencia y
publicidad irrestrictamente implementados, pueden
“ocasionar trastornos graves al bien común, sobre la base de
privilegiar el acceso y divulgación ilimitada de decisiones,
fuentes, cifras, lugares y otras informaciones que, por su na-
turaleza intrínseca, tienen que ser protegidas de intrusiones y
difusiones ilegítimas. Como ocurre con todos los derechos, los
atributos involucrados en el asunto que examinamos requieren
la imposición de restricciones o salvedades que infundan legiti-
midad, formal y sustantiva, al ejercicio respectivo”4.
Las causales de reserva o secreto se pueden clasi car en: aquellas
que protegen derechos individuales –como la protección de datos
personales o de la intimidad de las personas– y las que tutelan bie-
nes colectivos como el debido cumplimiento de las funciones de los
órganos del Estado o el interés nacional”5.
Los bienes colectivos se caracterizan por su cualidad de no distribu-
ción, que en lenguaje de Alexy implica que “conceptualmente; fác-
tica o jurídicamente, es imposible dividirlo en partes y otorgárselo a
los individuos”6.
El interés nacional, uno de los citados bienes colectivos, carece de
condiciones de aplicación expresas y, por lo tanto, constituye un
concepto jurídico indeterminado, es decir, un enunciado de alta
abstracción y que no posee una de nición operativa que sea direc-
tamente aplicable a los casos problemáticos. Es así, que la Ley de
Transparencia establece una regulación amplia y genérica del con-
cepto de “interés nacional” que deja espacios considerables para la
interpretación.
En efecto, como lo dice Fernández, el “interés nacional” como “la
seguridad de la Nación” son “expresiones jurídicamente abiertas o
indeterminadas, por lo que el valor de ellas no estriba en concep-
tualizarlas, sino, precisamente, en que, aunque no pueda asignárse-
les una de nición operativa, tienen un contenido evidente y de pro-
4 C (2008) pp. 267-268.
5 Véase C (2014) p. 5.
6 A (2004) p. 187.

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