Corte Suprema, 25 de septiembre de 2001. Banco de Chile (casación en el fondo) - Núm. 3-2001, Julio 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226904946

Corte Suprema, 25 de septiembre de 2001. Banco de Chile (casación en el fondo)

Páginas185-192

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra del fallo de segunda instancia, lo invalidó y procedió a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

  1. S. rol 2.668-01.

  2. de A. de Santiago.

Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, rol 439- 98, "Latham Walter, Sergio con Banco de Chile".

En relación con el contenido ético del contrato de trabajo son interesantes las disquisiciones que se hacen en el fallo de 13 de octubre de 2000, de la Corte de Apelaciones de Concepción, publicado en el tomo XCVII, Nº 3, sec. 3ª, de esta Revista.

Respecto de la falta de probidad de parte del trabajador, como causal para poner término al contrato de trabajo, cabe tener presente la nueva redacción dada al número 1 del artículo 160 del Código del Trabajo por el artículo único, Nº 23, de la Ley 19.759, de 5 de octubre de 2001.


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La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

En estos autos rol Nº 439-98 del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, don Sergio Latham Walter deduce demanda en contra de Banco de Chile, representa-Page 186do por don Segismundo Schuli-Zeuthen Serrano, a fin que se declare injustificado su despido y se condene al demandado al pago de las prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. En subsidio, se condene a su empleador al pago de la indemnización convencional a todo evento que señala.

El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra alegando que el despido se ajustó a las causales contempladas en el artículo 160 Nos1 y 7 del Código del Trabajo y sostuvo la improcedencia del pago de la indemnización reclamada.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de treinta de junio de dos mil, escrita a fojas 436, declaró injustificado el despido y acogió la demanda, condenando a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, más reajustes e intereses, sin costas.

Se alzó el demandado y recurrió de nulidad formal y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veinticinco de junio del año en curso, que se lee a fojas 496, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primer grado, con la declaración en él contenida, sin costas de la instancia.

En contra de esta última sentencia, el demandado ha deducido recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda y ordene que el tribunal no inhabilitado que corresponda, se pronuncie sobre la petición subsidiaria del actor.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo. Al respecto argumenta que se debió declarar que los hechos establecidos en el fallo hacían aplicable la aludida norma legal y, por ende, que el despido del trabajador era plenamente justificado. Sostiene que la sentencia atacada, interpretando erróneamente el artículo citado, disposición que establece que el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el trabajador incurre en falta de probidad, resuelve que los hechos establecidos no la configuran por cuanto son aislados y constituyen por parte del trabajador una distracción de fondos en beneficio de terceros, circunstancias que impiden calificar de graves los mismos. Es decir, el sentenciador, por la vía de establecer requisitos no previstos por el legislador, deja de aplicar a los hechos asentados el artículo citado. Añade que, conforme al razonamiento de la sentencia impugnada, la distracción de fondos que realiza el trabajador puede o no constituir la causal contemplada en el artículo 160 Nº 1 del Código del ramo, dependiendo del monto, del destino, del número de veces de la distracción y de la conducta anterior del trabajador.

Alega el recurrente que ninguno de esos requisitos los establece la ley porque basta con una conducta irregular, ilícita y contraria a todo principio de derecho para configurar la falta de probidad, cualesquiera que sean las circunstancias que la rodean, más aun cuando es penalmente sancionada con penas privativas de libertad, bien este último más preciado por el ser humano, siempre que tal conducta se manifieste en el marco de un contrato de trabajo e importe la falta de un desempeño honesto por parte del trabajador. Argumenta que incluso la jurisprudencia ha señalado que en el caso de hurto de pequeñas cantidades de mercadería, aun cuando no se haya imputado delito ni efectuado denuncia, constituyen la causal que se comenta.

Expresa que es obvio que el destino de los fondos que se distraen no tiene ninguna importancia, porque la sola distracción importa que el comportamiento del trabajador no es honesto. Lo mismo puede decirse del monto del dinero distraído o si la sustracción se configura por actos singulares o reiterativos. Argumenta que siguiendo la tesis del fallo, para establecer la falta de probidad deberá siemprePage 187analizarse las circunstancias accidentales que rodean a la falta de honestidad en el desempeño laboral para declarar o no justificado el despido, doctrina que jamás ha pretendido el legislador establecer en el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, por cuanto de aplicarse puede conducir a legitimar todo tipo de conductas inmorales, contrarias a las buenas costumbres y nuestro ordenamiento jurídico que establece los tipos penales, sanciona siempre la mala fe, garantiza el derecho de propiedad y dispone, entre otras cosas, que los contratos deben ejecutarse de buena fe, conduciendo así a insospechados motivos de injusticias.

Añade que probidad es, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, "bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar". El artículo 160 Nº 1 alude a la falta de probidad, la que en su contexto debe entenderse referida a la falta en el trabajador de un debido y honesto desempeño en la relación laboral, hechos que, procesalmente acreditados, independientemente de su entidad, monto, reiteración, antigüedad del trabajador u otras circunstancias accidentales que les pudieren...

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