Corte Suprema, 16 de septiembre de 1999. Banco del Estado de Chile (casación en el fondo) - Núm. 3-1999, Septiembre 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228042074

Corte Suprema, 16 de septiembre de 1999. Banco del Estado de Chile (casación en el fondo)

Páginas198-200

La Corte Suprema anuló de oficio la sentencia recurrida, dictó sentencia de reemplazo y tuvo por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada.

C.S., rol 4.463-98.

  1. de A. de Temuco.

Juzgado del Trabajo de Nueva Imperial, rol 2.008, "Díaz Muñoz, Mario, con Banco del Estado de Chile".


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La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

En estos autos Rol Nº 2.008 del Juzgado del Trabajo de Nueva Imperial, don Mario Díaz Muñoz, deduce demanda en contra del Banco del Estado, representado por Israel Paredes Arriagada, a fin que se declare injustificado su despido y se le condene al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.

El demandado, al evacuar el traslado, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas, desde que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 64, acogió la demanda en la forma que indica.

Se alzó la demandada, se adhirió la demandante y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de diecinueve de noviembre del mismo año, que se lee a fojas 74, revoca en cuanto se había rechazado una tacha en contra de uno de los testigos de la demandada y, en su lugar, la acoge y confirma en lo demás.Page 199

En contra de esta última sentencia la demandada recurre de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte una de reemplazo, por medio de la cual se rechace la demanda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden, los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, a lo que se dio cumplimiento en la especie.

Segundo: Que el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil señala como causal de nulidad formal la circunstancia de haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos previstos en el artículo 170 de igual texto, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, el que en su numeral 4 prescribe que la sentencia debe...

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