Corte Suprema, 9 de septiembre de 1999. Cárcamo Ojeda, Juan J. (casación en el fondo) - Núm. 3-1999, Septiembre 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228041846

Corte Suprema, 9 de septiembre de 1999. Cárcamo Ojeda, Juan J. (casación en el fondo)

Páginas183-190

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra del fallo de segunda instancia, lo declaró nulo y procedió a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

C.S., rol 3.277-98.

  1. de A. de Valdivia, rol 896-98.

    Primer Juzgado de Letras de Osorno, rol 3.475, "Cárcamo Ojeda, Juan Javier con Sociedad Educacional Leonardo Da Vinci Ltda.".


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    La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

    Vistos:

    En esta causa rol Nº 3475 del Primer Juzgado de Letras de Osorno, Juan Javier Cárcamo Ojeda demandó en juicio laboral a la Sociedad Educacional Leonardo Da Vinci Limitada, solicitando el pago de la indemnización que establece la Ley Nº 19.070 por el período docente del año 1997, esto es diez meses, en atención a que se le notificó el término de su contrato de trabajo como docente, sin la anterioridad de sesenta días que prescriben los artículos 90 y siguientes del cuerpo legal citado; a la vez que pide también la indemnización por años de servicio, dado que las razones del despido esgrimidas por su empleadora son carentes de validez y veracidad.

    Por sentencia de primera instancia, fechada 29 de abril de 1998, escrita a fojas 37, se acogió la demanda, ordenándose el pago de lo impetrado, con costas.

    Apelado el fallo la Corte de Apelaciones de Valdivia lo revocó y declaró sin lugar la demanda.

    En contra de esta última sentencia, el demandante dedujo el recurso de casación en el fondo que se ordenó traer en relación.

    Considerando:

    1. ) Que los hechos sobre los cuales discurre la sentencia de segundo grado son los siguientes:

      1. El actor Juan Cárcamo Ojeda ingresó a laborar como docente para la demandada Sociedad Educacional Leonardo Da Vinci Limitada el 29 de marzo de 1995 y el 16 de enero de 1997 esta última le comunicó el término del contrato a contar de 28 de febrero siguiente;

      2. Por carta certificada de 11 de febrero del mismo año remitida al demandante por la referida sociedad, se le hizo saber que hubo un error al no cumplirse con el artículo 60 de la Ley Nº 19.070 (sic), por lo que el contrato seguía vigente y debía presentarse a realizar sus clases en la fecha indicada del calendario escolar del año 1997; reiterándose por Ordinario Nº 4 de 10 de marzo de 1997 que debía reincorporarse inmediatamente a sus funciones, iniciadas el 3 de marzo, pues el contrato seguía vigente conforme al artículo 87 de la Ley Nº 19.070;

      3. Por ordinario Nº 13 de 5 de abril de 1997, remitido por carta certificada, se comunicó al actor el término del contrato,Page 185de acuerdo al artículo 160 Nº 3 y Nº 4, en relación al artículo 78 de la Ley Nº 19.070;

      4. De esos mismos documentos se envió copia a la Inspección del Trabajo de Osorno;

    2. ) Que la recurrente da como infringidos los artículos 87, inciso tercero, de la Ley Nº 19.070, 5º del Código del Trabajo y 24 del Código Civil, toda vez que -advierte- se interpretó equivocadamente la primera de aquellas normas al estimarse que por la extemporaneidad del despido, éste se eliminaba, subsistiendo el contrato, no obstante que tratándose de un derecho establecido en beneficio del trabajador para solicitar la ineficacia del despido, tal prerrogativa podía ser renunciada, optando el dependiente por las indemnizaciones legales. De allí, señala que en el análisis de este precepto correspondía aplicar la regla de hermenéutica del artículo 24 del Código Civil, por sobre aquella que obliga a no desatender su tenor literal, dado que siguiendo este último criterio se producía el absurdo de facultar al empleador para despedir cuantas veces lo estimara procedente;

    3. ) Que, en la situación propuesta, han de analizarse los efectos del acto de despido que no es comunicado al trabajador con la debida antelación señalada en el inciso tercero del artículo 87 de la Ley Nº 19.070;

    4. ) Que tratándose en la especie de un vínculo que emerge de un acto jurídico bilateral y para cuyo nacimiento requiere de la convergencia de las voluntades del empleador y trabajador, una vez que se ha puesto término a éste por las causas que señala el legislador, informándose a las partes y los órganos administrativos correspondientes, ello genera diversas consecuencias fácticas y jurídicas que no es posible revertir, en la perspectiva que nos ocupa, sino mediante el concurso de quienes concurrieron a la formación del acto, de modo tal que sólo una nueva manifestación del consentimiento mutuo puede llevar a la reanudación de la vigencia del mismo;

    5. ) Que el artículo 87 de la Ley Nº 19.070, según el texto refundido fijado por el D.F.L. Nº 1 de 1996 del Ministerio de Educación, precisamente indica:

      "Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle además de la indemnización por años de servicio a que se refiere el artículo 163 de ese mismo Código, otra adicional equivalente al total de remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso".

      "Esta indemnización adicional será incompatible con el derecho establecido en el artículo 75 del Código del Trabajo".

      "El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente";

    6. ) Que la disposición transcrita no es ajena al aserto explicitado en el motivo cuarto precedente, toda vez que ha de interpretarse el texto legal, según el sentido que permita la aplicación de sus términos en el caso de que el empleador al despido no satisfaga los supuestos requeridos para eximirse del pago de la referida indemnización adicional...

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