Corte Suprema, 14 de septiembre de 1999. Castillo Díaz, Roberto y otros (recurso de casación en el fondo) (casación de oficio) - Núm. 3-1999, Septiembre 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228044046

Corte Suprema, 14 de septiembre de 1999. Castillo Díaz, Roberto y otros (recurso de casación en el fondo) (casación de oficio)

Páginas242-253

Cabe destacar el acucioso y moderno análisis efectuado de los problemas de participación criminal.


Page 243

Conociendo del recurso interpuesto,

LA CORTE:

Vistos:

Con fecha 4 de julio de 1998, se inició mediante denuncia, que consta en el parte policial número 611, emanado de la Cuarta Comisaría de Victoria, correspondiente a la Prefectura de Malleco Nº 21 de Carabineros de Chile, rolante en fojas 1, el proceso Rol Nº 53.344-1, seguido ante el Juz-Page 244gado del Crimen de la ciudad de Victoria, en contra de Roberto Domingo Castillo Díaz, Adrián Agustín Gajardo Jara, Israel Segundo Chavol Navarrete y Juan Manuel Cantero Inostroza, por su presunta responsabilidad como autores del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación o sus dependencias, previsto y sancionado en los artículos 432 y 4401 del Código Penal.

Durante la secuela del juicio, fueron sometidos a proceso únicamente Castillo Díaz (fojas 29), Gajardo Jara (fojas 29) y Chavol Navarrete (fojas 69), sin que, en cambio, se dirigiera la investigación judicial en contra del menor Cantero Inostroza, no obstante haber estado presente el día de los hechos, haber también ingresado al inmueble y materialmente haber tomado el quintal de harina que posteriormente vendió en la suma de $ 1.500 a Castillo Díaz, en virtud de que fue declarado sin discernimiento, según se lee en fojas 43.

Mediante sentencia de fecha 26 de abril de 1999, que se lee en fojas 209 y siguientes, se condenó a los encausados como autores del delito antes mencionado, en contra de Claudia Oria Cerda, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para el ejercicio de profesiones titulares mientras dure la condena, en el caso de Castillo Díaz; a la pena de diez años de presidio mayor en su grado medio y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en el caso de Gajardo Jara; y a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en el caso de Chavol Navarrete. Asimismo, se condenó a los tres encausados al pago de las costas de la causa.

Conociendo de los recursos de apelación interpuestos por dos de los tres encausados, la Corte de Apelaciones de Temuco, dictó sentencia de segundo grado de fecha 8 de julio de 1999, que se lee en fojas 226 y siguientes, mediante la cual confirmó la sentencia de primer grado, con la única declaración de que se eleva la pena impuesta a Chavol Navarrete a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, de inhabilitación.absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de la causa.

En contra de este último fallo, la defensa de los encausados interpuso el recurso de casación en el fondo que se lee en fojas 228 y siguientes, el cual fue declarado inadmisible mediante resolución que rola en foja 234, ordenándose, sin perjuicio de ello, traer los autos en relación para el examen de una eventual casación de oficio.

Con lo relacionado y considerando:

  1. Que, con el objeto de poder analizar en forma eficiente la conformidad a derecho de la sentencia que se examina, resulta absolutamente necesario tener presente algunas de las características más salientes del delito que se investiga y ciertos aspectos relevantes en torno a la forma en que la ley regula la autoría criminal y las diversas hipótesis de participación criminal;

  2. Que, en tal esfuerzo, es pertinente recordar que el delito de robo con fuerza en las cosas en lugares habitados, destinados a la habitación o en sus dependencias es un delito, tal como lo han señalado diversos autores, pluriofensivo. En efecto, es indudable que el patrimonio es uno de los bienes jurídicos involucrados en esta clase de delito. No obstante, la vida de las personas y su salud individual también se encuentran protegidos por este tipo penal. El razonamiento es bastante sencillo: es dable esperar un riesgo innegable para la vida o la salud individual de las personas cuando terceros ingresan a esta clase de lugares, en los que es perfectamente posible que se produzca un encuentro e interacción con dueños de casa u otros moradoresPage 245que son víctimas del delito, situación de consecuencias impredecibles. En consecuencia, el riesgo para esos bienes jurídicos adicionales al patrimonio, explica la mayor penalidad para el robo con fuerza en las cosas en estos lugares en relación, por ejemplo, a los cometidos en un lugar no habitado; de la misma forma, permite entender por qué el valor de lo sustraído no es el criterio esencial para la determinación de la pena, como ocurre en el hurto, donde el patrimonio es efectivamente el único bien jurídico protegido; y, finalmente, revela la armonía legal cuando se sanciona tan severamente el robo con violencia en las personas, especialmente cuando se traduce en homicidios o lesiones, ya que, en tales casos, la vida y la salud individual no sólo se han visto en peligro producto de la conducta delictiva, sino que derechamente han sido lesionadas o buscado su lesión en casos de tentativa o frustración;

  3. Que, conforme a lo anterior, la conducta que se enjuicia debe ser analizada tomando en consideración el riesgo que ella implicó para quienes eran moradores o podían encontrarse en el lugar donde se cometió el robo;

  4. Que, en consecuencia, el escaso valor del bien robado, correspondiente a 20 kilos de harina, es un criterio adjetivo y accidental a la hora de determinar la pena justa en este caso, debiendo tenerse presente también, y como se ha señalado, el riesgo para la vida y la salud individual de las personas que pudieran haberse encontrado con los intrusos. De hecho, el menor Luis Ayala Oria efectivamente se encontró con ellos y procedió a quitarle al encausado Chavol Navarrete 5 kilos de azúcar que éste pretendía retirar del lugar. Que esa fue una situación objetivamente peligrosa es evidente y, al mismo tiempo, es la mejor demostración de la realidad que se viene mencionado;

  5. Que, sin perjuicio de lo anterior, es preciso analizar con cuidado y exactitud la conducta desplegada por cada uno de los involucrados y determinar, desde el punto de vista jurídico, su participación en los hechos;

  6. Que, según es sabido, la confesión es admisible como medio de prueba sólo en relación a la participación que a un sujeto le ha cabido en un hecho punible que se encuentra acreditado por otros medios de prueba adicionales. En la especie, puede tenerse por acreditado que Cantero Inostroza ingresó al inmueble en cuestión, desde donde sustrajo 20 kilos de harina que posteriormente vendió a Castillo Díaz en la suma de $ 1.500. Del mismo modo, puede tenerse por acreditado que Chavol Navarrete ingresó también a ese inmueble, desde donde intentó sustraer 5 kilos de azúcar, propósito que se vio frustrado por la intervención del menor Luis Ayala Oria, que le arrebató lo que pretendía robar. En tercer término, y a partir de las declaraciones de los involucrados, puede tenerse por acreditado que Castillo Díaz rompió con un puntapié el portón de entrada al inmueble y que los cuatro ingresaron al antejardín del mismo inmueble. Como se ha señalado antes, sólo está acreditado en forma indubitable que Cantero Inostroza y Chavol Navarrete ingresaron al interior mismo del inmueble, ya que ellos fueron los que tomaron la harina y el azúcar, respectivamente.

  7. Que, en torno a la actuación de Castillo Díaz y Gajardo Jara virtualmente no hay más antecedentes que las propias declaraciones de los cuatro involucrados, a no ser por el testimonio de la propia denunciante, en fojas 20 y vuelta y 21, en la que indica que fue su madre quien sorprendió a los intrusos, "...constatando que eran cuatro sujetos: dos habían entrado a la casa y los otros dos esperaban en el portón". Esta declaración confirma que sólo es posible tener por acreditado que al interior de la casa habitación sólo ingresaron los mencionados Cantero y Chavol;

  8. Que, por lo mencionado, la participación de cada uno de los cuatro sujetos fue diversa. Por de pronto, la participación que en los hechos le cupo a Cantero Inostroza, es, evidentemente, la que co-Page 246rresponde a un caso de autoría directa, conforme al artículo 15 número 1 del Código Penal, la que si no fue sancionado se debió exclusivamente a falta de discernimiento que se le atribuyó a fojas 43;

  9. Que, a su vez, Chavol Navarrete ingresa a la casa habitación e intenta sustraer 5 kilos de azúcar, propósito aparentemente frustrado por la intervención del menor Luis Araya. Sin embargo, este hecho no fue acreditado en el expediente y ni siquiera se tomó declaración al menor que supuestamente habría frustrado la apropiación de esa especie;

  10. Que, por su parte, Castillo Díaz y Gajardo Jara esperaron en el portón la salida de Cantero y Chavol, debiendo, en todo caso, destacarse que el primero de los nombrados abrió el portón de un puntapié;

  11. Que, sin perjuicio de que las razones serán detalladas en la sentencia de reemplazo, deben aplicarse las normas de los artículos 15, 16 y 17 del Código Penal para juzgar con exactitud la conducta de cada uno de los tres encausados en estos autos. En este sentido, la sentencia de primer grado, reproducida por la de segunda, contiene dos graves clases de errores que justifican su anulación, según se pasa a explicar. En un plano formal, la sentencia no se encuentra extendida conforme a la ley, desde que, sin mayores razonamientos, se condena a los cuatro encausados como autores del mismo delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado. No hay análisis que permita comprender por qué, por ejemplo, la conducta de Gajardo Jara y Castillo Díaz no podría haberse calificado como...

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