Corte Suprema, 9 de septiembre de 1998. Consejo de Salmoneros de Aysén, C.O.S.A. A.G. (recurso de reclamación) - Núm. 1-1999, Enero 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227708118

Corte Suprema, 9 de septiembre de 1998. Consejo de Salmoneros de Aysén, C.O.S.A. A.G. (recurso de reclamación)

Páginas79-90

LA Corte Suprema acogió el recurso de reclamación interpuesto en contra del fallo de la Comisión Resolutiva, pero sólo reduciendo el monto de la multa impuesta.

C.S., rol 1.530-98.

C.R., rol 522-96. Resolución 512, de 8 de abril de 1998.

Denuncia de "Salmones Huillinco S.A. en contra del Consejo de Salmoneros C.O.S.A. A.G. XI Región".


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La Corte Suprema, conociendo del recurso de reclamación:

Vistos:

En esta denuncia hecha por la empresa "Salmones Huillinco S.A., contra el "Consejo de Salmoneros de Aysén, C.O.S.A. A.G., rol 522-96 de la Comisión resolutiva, se ha deducido reclamación conforme al Decreto Ley Nº 211. Por su intermedio se persigue que esta Corte Suprema acogiendo el reclamo desestime la denuncia, y deje sin efecto la multa que le impuso la Comisión Resolutiva, por sentencia Resolución Nº 512, de fecha 8 de abril de 1998; en subsidio, en atención al patrimonio de la Asociación sancionada y conforme lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto Ley Nº 211, se regule prudencialmente la multa impuesta en una Unidad de Fomento, con costas del recurso.

A fojas 471 vuelta se ordenó -previo dictamen del Ministerio Público- traer los autos en relación.

Se puso la causa o reclamo en Tabla, se hizo la relación pública que ordena la ley y se escuchó los alegatos de los abogados que concurrieron a estrados, por la reclamante, por la denunciante y por la Fiscalía Nacional Económica.

Considerando:

Primero: Que, como se señaló en lo expositivo, en estos antecedentes se ha deducido el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 19 del Decreto Ley Nº 211, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el Decreto Nº 511 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;

Segundo: Que el artículo 19 en referencia permite la deducción de esta reclamación en contra de las resoluciones de la Comisión Resolutiva, creada para la prevención, investigación, corrección y represión de los atentados a la libre competencia o de los abusos en que incurre, quien ocupa una situación monopólica, con la condición de que aquéllas, entre otras sanciones, apliquen multas;

Tercero: Que en el caso materia de autos, la Comisión Resolutiva a instancias de la denuncia hecha por Salmones Huillinco S.A. en contra de Consejo de Salmoneros de Aysén, C.O.S.A. A.G., dictó la resolución (sentencia) que por este conducto se ataca, declarando que se acoge dicha denuncia porque la denunciada incurrió en conducta que impide la libre competencia y, además, la condenó a pagar una multa ascendente al equivalente de 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, a beneficio fiscal;

Cuarto: Que por intermedio de este recurso pretende la recurrente que se desechen o enmienden las motivaciones de tal fallo, para que en definitiva se acoja la reclamación y se deje sin efecto o reduzca la multa impuesta;

Quinto: Que, apreciadas las alegaciones y probanzas acumuladas en autos, conforme a derecho, esto es, en conciencia, ellas no conducen a esta Corte a un convencimiento en cuanto a desechar las motivaciones del fallo, por el contrario le parece más razonable no enmendarlas, lo que no es óbice para rebajar la sanción de multa impuesta, teniendo para ello en consideración:

  1. de acuerdo con la normativa aplicable la multa puede regularse en un amplio segmento que puede alcanzar hasta 10.000 Unidades Tributarias Mensuales; y

  2. en la especie se aplicó un diez por ciento de ese máximo, rango que aparece excesivo y no regulado prudencialmentePage 81según la gravedad de la infracción, como expresamente lo ordena el artículo 17, letra a)5 del Decreto Ley Nº 211, pues como bien lo reconoce el fallo en estudio la "barrera sanitaria" hecha valer por la reclamante para impedir las internaciones de smolts de salmones y de truchas a la XI Región, por provenir de otras regiones cuyos especímenes están supuestamente contaminados o con plagas que en la XI Región no existen, en definitiva, a lo más retardó pero no impidió que la negociación o internación de los mismos se concretare entre Salmones Huillinco y Huito Salmones S.A., y

  3. que la reclamante es una asociación gremial que cuenta con un exiguo capital social, sin que le quepa participación en el mercado de que se trata.

    Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley Nº 211, se acoge la reclamación de lo principal de fojas 423, sólo en la parte que pretende la reducción de la multa impuesta en la sentencia de ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, que se lee a fojas 401 y siguientes, sanción que se regula solamente en quinientas Unidades Tributarias Mensuales.

    Acordada la sentencia que antecede con el voto en contra del Ministro Sr. Gálvez quien fue de opinión de acoger la presente reclamación y en definitiva desechar la denuncia de "Salmones Huillinco S.A." en contra de C.O.S.A. A.G., teniendo para ello en consideración lo siguiente:

  4. Cuando en el documento de fojas 1 -carta enviada por C.O.S.A. A.G. a Huito Salmones S.A., que es la que ha motivado estos antecedentes-, se expresa que "la actividad salmonera de nuestra Región (XI) se encuentra protegida por la Barrera Sanitaria Regional", se está afirmando un hecho cierto que corresponde a la realidad; lo que no obsta a que esa barrera sea de origen gremial, no oficial. A su vez, cuando se indica en la misma carta "Dicha barrera ha sido públicamente adscrita por las autoridades regionales", no se está significando o aludiendo a una reglamentación oficial al respecto sino a una posible actitud concordante con la política sanitaria del Estado;

  5. La misiva en cuestión está dirigida a una empresa dedicada específicamente al rubro salmonídeo, que no puede ignorar las instrucciones oficiales y reglamentarias que afectan su actividad; entidad que, por lo demás, debe contar con la necesaria asesoría de expertos;

  6. Está acreditado en autos que, finalmente, la negociación se realizó no obstante la supuesta prohibición y los smolts llegaron a manos de su adquirente Huito Salmones S.A.

    A juicio del disidente, de lo expuesto se concluye que es imposible sostener que -en propiedad- la Asociación Gremial reclamante haya pretendido, como lo sostiene el Sr. Fiscal Económico en su informe de fojas 302 y lo resuelve el fallo reclamado, entorpecer la entrada de nuevos competidores al mercado de salmones de la XI Región, mediante la imposición de requisitos adicionales que no se encuentran en ningún cuerpo legal. Tampoco es posible afirmar que, por parte de la reclamante, se haya ejercido abuso de posición monopólica y de posición dominante que impida realizar una actividad económica legítima. Esto, por cuanto -como se dijo- la negociación igualmente se llevó a cabo y, además, la Asociación Gremial de que se trata no participa directamente en el mercado de smolts.

    Por último, para la opinión minoritaria, si se admite y aplica en la especie el principio de la buena fe, que no ha sido desvirtuado, lo único factible de concluir es que la A.G., en cumplimiento de los estatutos que la rigen (fojas 101 y siguientes), tomó un acuerdo privado al que voluntariamente se adhieren sus componentes con la finalidad de conservar, libre de plagas, que no existen en la XI Región, la explotación salmonídea, y así defender las fuentes de trabajo de sus asociados, labor que en parte suple la del Estado, el cual no ha asumido el papel que en ello le corresponde según lo dispone la Ley de Pesca y Acuicultura (artículo 86 de la Ley 18.892).

    Osvaldo Faúndez V., Oscar Carrasco A., Ricardo Gálvez B., Orlando Alvarez H., Domingo Yurac S. Page 82

    La Comisión Resolutiva, conociendo de la denuncia:

    Vistos:

    1. La denuncia interpuesta a fs. 21 por don Smiljan Radic Piraino, ingeniero civil, y don Carlos Massad Guzmán, biólogo marino, ambos en representación de Salmones Huillinco S.A., en adelante Huillinco, todos domiciliados en esta ciudad, calle Los Conquistadores Nº 1700, oficina Nº 22 A, Providencia, en contra de la Asociación Regional de Productores de Salmón y Trucha XI Aysén, con nombre de fantasía Consejo de Salmoneros C.O.S.A. AG XI Aysén, en adelante C.O.S.A. AG, representado por su presidente don Guillermo Cruz Barros, ambos domiciliados en la ciudad de Coyhaique, calle 21 de Mayo Nº 466, oficinas Nos 309 y 410 y de quienes resulten responsables, relativa a los siguiente hechos:

    En julio de 1995, Huillinco recibió de la empresa Huito Salmones S.A., en adelante Huito, cuatro órdenes de compra de smolts de salmón Coho y Salar y de trucha Cofrade, para ser despachadas en el mes de diciembre del mismo año. Se entregaron en forma normal 166.000 smolts Coho originados en el Centro Huillinco Sur, X Región, con destino a Chidguapi, comuna de Calbuco, de la misma región.

    Sin embargo, a principios de enero de 1996, el Gerente de Producción de Huito informó a la denunciante que smolts que se encontraban preparados en el Centro Huillinco Sur para ser enviados a la XI Región, no podían transportarse hacia Puerto Cisnes, debido a la existencia de una Barrera Sanitaria que impedía el ingreso de especies producidas fuera de dicha zona.

    Puesto que no existía a la sazón, ni existe en la actualidad, ninguna barrera sanitaria establecida por el Servicio Nacional de Pesca, en adelante SERNAP, única autoridad competente para restringir el acceso de salmones a la XI Región, Huillinco indagó acerca de la existencia de dicha barrera y pudo conocer que, con fecha 12 de diciembre de 1995, el Presidente de C.O.S.A. AG, entidad gremial que agrupa al 90% de las empresas productoras de salmones de la XI Región, dirigió una carta cuya copia rola a fs. 2 de autos, a su comprador Huito, adjuntándole el documento denominado "Licitación de la barrera sanitaria para el ingreso de especies salmonídeas a la XI Región", que rola de fs. 3 a 5 de autos y una lista de las empresas adscritas a la Barrera Sanitaria de la XI Región, que rola a fs. 6.

    En la carta referida, el presidente de C.O.S.A. AG hace saber a Huito la preocupación que ha ocasionado a la entidad gremial la...

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