Corte Suprema, 20 de noviembre de 2002. Corte de Apelaciones de Santiago (30 de septiembre de 2002). Henríquez Comparín, Darío y otros con Alcalde de la Municipalidad de Santiago (recurso de protección) - Núm. 4-2002, Diciembre 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219054765

Corte Suprema, 20 de noviembre de 2002. Corte de Apelaciones de Santiago (30 de septiembre de 2002). Henríquez Comparín, Darío y otros con Alcalde de la Municipalidad de Santiago (recurso de protección)

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas340-347

Page 340

LA CORTE:

Vistos:

Se reproduce* la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero a noveno, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

  1. ) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de las medidas de resguardo necesarias ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio;

  2. ) Que en la especie se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, por don Darío Henríquez Comparín, don Ismael Calderón Larach, don Miguel Villalonga, don Mario González, don Luis Vicencio y doña Irma Flores Muñoz, quienes dicen comparecer como dirigentes vecinales y vecinos de la Comuna de Santiago, en su propio favor y en el de todos los vecinos de dicha comuna, contra el Alcalde don Joaquín Lavín Infante, quien habría incurrido en hechos que constituyen una amenaza al derecho de propiedad, establecido y garantizado en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental. El hecho, según explican, consiste en que el señor Lavín solicitó al Concejo Municipal la autorización para enajenar el derechoPage 341a la gratuidad en el consumo de agua potable que detenta históricamente la Municipalidad de Santiago desde el año 1898 en virtud de la Ley Nº 1.012, y de los posteriores convenios de transacción habidos entre la municipalidad y la Empresa de Agua Potable de Santiago, en 1951, y entre la municipalidad y la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A., en 1994. En Sesión Extraordinaria de dicho concejo municipal, con fecha 2 de julio de este año, por votación mayoritaria, se autorizó vender y transferir los derechos mencionados en la cantidad de seis mil quinientos millones de pesos, aproximadamente, a la empresa Aguas Andinas, encargada del suministro de agua potable de la comuna. Además, en dicha sesión se acordó que la cesión o venta se haría de modo directo, sin licitación pública de los derechos que se enajenarían.

    Los recurrentes estiman ruinosa y perjudicial la transferencia de esos derechos, y pretenden, según se consigna en el petitorio de fs. 15, que se anule el referido acuerdo, que se prohíba al Alcalde celebrar cualquier contrato de cesión sobre las aguas referidas, y que se le notifique que se ha de atener a lo que dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades;

  3. ) Que a fs. 99 fue acumulado otro recurso de la misma naturaleza, deducido por don Pedro Araya Díaz de Valdés, en representación del “Comando de Defensa de Empresas del Estado y de la Probidad Pública”. El recurrente plantea que se autorizó al Alcalde recurrido para “vender y enajenar a la Empresa Aguas Andinas S.A.” el “derecho a la gratuidad perpetua” de aguas que fueron donadas bajo condición modal a la Ilustre Municipalidad de Santiago en la segunda mitad del siglo XIX por don Ignacio Javier Ossa, para ser administradas y aplicadas preferentemente al uso, cultivo y conservación de parques, plazas y jardines, de servicios municipales y de varios establecimientos educacionales de la ciudad de Santiago. Añade que la donación modal de las aguas se hizo para que con ellas se rieguen inmuebles que tienen el carácter de bienes nacionales de uso público, los que pertenecen a la nación de acuerdo al artículo 589 del Código Civil. Luego, se refiere a lo dispuesto en los artículos 1483, 1484, 595, 1810 del mismo ordenamiento legal, para concluir que al haber sido donadas las aguas bajo una condición modal, y atendida su destinación, su venta se encuentra prohibida por ley, por tratarse de un bien de uso público que se encuentra fuera del comercio humano, según el número 1º del artículo 1464 del Código Civil;

  4. ) Que los recursos fueron informados por el Alcalde de la Municipalidad de Santiago a fs. 88 y 149, y en ambas presentaciones se formulan reproches de fondo a los recursos. En esencia, se expresa respecto del primer recurso que las aguas transferidas constituyen muebles y no inmuebles por destinación, y respecto del segundo, que no se encuentran afectas a modo alguno, agregándose que lo obrado ha sido de utilidad para el municipio y los vecinos;

  5. ) Que basta el planteamiento del problema para concluir que ésta no es una materia que por su naturaleza corresponda que se dilucide por medio de la presente acción cautelar, a cuya finalidad y alcance excede por completo, según se desprende de lo expresado por los propios recurrentes, el recurrido y los demás antecedentes de la causa;

  6. ) Que, en consecuencia, la impugnación de la juridicidad de la venta y cesión debió efectuarse en un juicio declarativo de lato conocimiento, donde pudieren discutirse las cuestiones de hecho y de derecho que se invocan. Por tanto, no existen medidas de protección que esta Corte pueda adoptar respecto del objeto de este recurso, debido a que lo pretendido excede por completo el marco de esta acción cautelar;

  7. ) Que, por otro lado, de los antecedentes hechos valer por los recurrentes no sólo se infiere que sus acciones carecen de fundamento indubitado, sino más bien lo contrario. En efecto, aunque las aguas fuesen calificadas como inmuebles por destinación,Page 342su enajenación separada se rige por el estatuto de los bienes muebles, según dispone el artículo 573 del Código Civil, de modo que no resulta aplicable en la materia la regla del artículo 34 inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; y, además, porque aun cuando fuese efectivo que la donación originaria fue modal, ello no constituye un gravamen real de la propiedad que impida su venta y transferencia;

  8. ) Que, por todo lo expuesto y concluido, la acción constitucional deducida no puede prosperar y debe ser desestimada, sin perjuicio de otras acciones que en derecho se puedan hacer valer, como se señaló anteriormente.

    En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de treinta de septiembre último, escrita a fs. 173, con declaración de que los recursos de protección que se desechan corresponden a los deducidos en lo principal de las presentaciones de fs. 15 y fs. 99.

    Se previene que la Ministra Srta. Morales y el Abogado Integrante Sr. Daniel tuvieron únicamente presente, para el rechazo del recurso, además de los fundamentos expositivos, lo expresado en las consideraciones quinta y sexta de este fallo.

    Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Barros.

    Rol Nº 3.969-2002.

    Domingo Yurac S., Humberto Espejo Z., María A. Morales V., Manuel Daniel A., Enrique Barros B.

    La sentencia que se ordena reproducir en la forma indicada es del tenor siguiente:

    LA CORTE

    Vistos:

    Comparecen Darío Henríquez Comparín, Ismael Calderón Larach, Miguel Villalonga, Mario Ganzález, Luis Vicencio Ortiz...

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