Corte Suprema, 8 de septiembre de 1999. Empresa Confecciones Puyol S.A. (casación en el fondo) - Núm. 3-1999, Septiembre 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228041810

Corte Suprema, 8 de septiembre de 1999. Empresa Confecciones Puyol S.A. (casación en el fondo)

Páginas178-183

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra del fallo de segunda instancia, lo declaró nulo y procedió a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

C.S., rol 3.739-98.

  1. de A. de Santiago, rol 1.704-98.

En la misma línea doctrinaria puede citarse la sentencia de 5 de noviembre de 1998, recaída en el recurso de casación, rol 2.636-97, interpuesto por el Sindicato Nº 1 de Trabajadores de Madeco S.A., publicado en el Tomo XCV, Nº 2, 1998, sec. 3ª, de esta revista.Page 180

La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

Por sentencia definitiva de seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, que se lee a fojas 153, la jueza de primer grado acogió la demanda de fojas 11 y, consecuentemente, condenó a la empresa Confecciones Puyol S.A., al pago de diferencias de gratificaciones, resultantes de comparar el monto de la convenida con la legal que estatuye el artículo 47 del Código del Trabajo. Se ordena, asimismo, la aplicación de los correspondientes reajustes e intereses.

A través de sentencia, fechada el 21 de septiembre de 1998, que se lee a fojas 182, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó aquel fallo.

En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a reseñarse.

Considerando:

Primero: Que en concepto del recurrente, la citada sentencia infringe los artículos 46, 47 y 50 del Código del Trabajo. Asevera que el error de derecho fundamental está en suponer o concluir que la "gratificación legal" es siempre y exclusivamente aquella que instituye el artículo 47 del mencionado cuerpo de normas, esto es, aquella que se determina en una proporción no inferior al 30% de las utilidades de la empresa.

Supone, además, la sentencia, en forma errónea, dice el recurrente, que la gratificación legal consiste siempre y exclusivamente en el 30% de las utilidades líquidas de la empresa.

Tal aserto, indica, contraría el texto expreso del artículo 50 del Código del ramo, como quiera que allí se califica o define, como gratificación, aquella que corresponde al 25% de lo devengado por concepto de remuneraciones mensuales, con el tope del equivalente a 4,75 ingresos mínimos, también mensuales. Añade que del tenor de las normas legales en juego es dable inferir que el legislador ha instituido el deber de gratificar con el carácter de una obligación alternativa. Dicho en otros términos, para cumplir con ese mandato, las partes cuentan con dos opciones, pero con la particularidad de que ejecutada o solucionada la obligación en determinada manera exonera de la ejecución o pago de la otra forma. Así, cuando en la cláusula respectiva los contratantes aluden a la gratificación "legal" no están, necesariamente, haciendo referencia a la que prevé aquel artículo 47, sino que a cualesquiera de los sistemas estatuidos por el legislador y, por lo mismo, también a la del artículo 50. Aun más, asevera, el acuerdo adoptado excluye, de suyo, el régimen de gratificaciones del artículo 47 del Código del Trabajo. Además, reafirma sus...

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