Corte Suprema, 24 de septiembre de 1998. Fernando Paulsen Silva (recurso de amparo) - Núm. 3-1998, Septiembre 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228296454

Corte Suprema, 24 de septiembre de 1998. Fernando Paulsen Silva (recurso de amparo)

Páginas190-192

Véanse los votos en contra de los Ministros Sres. Cury y Marín, quienes estuvieron por admitir a tramitación el recurso de amparo.


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Conociendo del recurso de apelación interpuesto,

LA CORTE:

Santiago, veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos:

  1. ) Que la acción de amparo a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Política de la República y que se encuentra reglamentada en los artículos 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, tiene por objeto resguardar la garantía constitucional de la libertad personal de los habitantes de la República;

  2. ) Que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 307 del mismo Código citado, el recurso de amparo debe deducirse ante la Corte de Apelaciones respectiva;

  3. ) Que aparece de toda lógica y resulta evidente, que cuando la orden de arraigo, detención o prisión y el auto de procesamiento que los contiene ha emanado del propio tribunal ante el cual correspondería deducir el recurso de amparo, éste resulta improcedente, pues de acuerdo al principio rector que se deduce de la disposición del inciso segundo del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales, lo que resuelve una Sala de la Corte de Apelaciones es el mismo tribunal el que lo ha resuelto;

    De aquí se deduce, en consecuencia, que la inadmisibilidad del recurso de amparo no sólo está contenida en la norma del artículo 315 del Código de Procedimiento Penal, sino que también emana de una adecuada inteligencia e interpretación de las normas que lo contienen, que lleva a concluir que no puede el tribunal de Apelaciones conocer de un amparo en contra de una resolución privativa de libertad dictada por ella misma;

  4. ) Que tales conclusiones concuerdan con las reglas del grado que en nuestro ordenamiento jurídico forma parte de una de las garantías individuales que establece la Constitución Política de la República en el artículo 19 N° 3, inciso 5°, esto es las reglas del debido proceso. A ello debe agregarse que no es posible substraerse de un análisis exégetico de la norma del 315 del Código de Procedimiento Penal, pues de la historia fidedigna de su establecimiento aparece expresamente señalado que cuando la Corte de Apelaciones respectiva es el tribunal que somete a proceso, "no podrá interponerse el recurso extraordinario, ya que es la misma Corte de Apelaciones el tribunal llamado a resolverlo", todo lo cual se consigna en el acta de la sesión N° 15 del 19 de mayo de 1902, de la Comisión Revisora...

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