Corte Suprema, 16 de septiembre de 1998. Gastón Octavio Fernández Mori (casación en el fondo) - Núm. 3-1998, Septiembre 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228296290

Corte Suprema, 16 de septiembre de 1998. Gastón Octavio Fernández Mori (casación en el fondo)

Páginas177-180

Véase el voto en contra fundado del Ministro Sr. Navas.


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Conociendo del recurso de casación interpuesto.

LA CORTE:

Vistos:

En esta causa rol N° 3.670 del Juzgado del Crimen de Pichilemu, seguida en contra de Gastón Octavio Fernández Mori, por el delito de fraude aduanero, se dictó sentencia el 16 de febrero de 1998, escrita a fojas 145, por la cual se condenó al encartado Fernández Mori a la pena de cuarenta y un día de prisión en su grado máximo, multa de $ 5.230.707, comiso de la mercadería y accesorias legales, como autor del delito de fraude aduanero descrito en la letra f) del artículo 187 de la Ordenanza de Aduanas, otorgándosele el beneficio de la remisión condicional.Page 178

Apelada la sentencia por el procesado y por el Fisco, fue confirmada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua.

En contra de este último fallo Gastón Fernández Mori dedujo recurso de casación en el fondo a fojas 166, reclamando infracciones legales que se analizarán más adelante.

Se trajeron los autos en relación para conocer del referido recurso.

Considerando:

  1. ) Que el recurrente da por infringidos los artículos 481, 488 y 456 bis del Código de Procedimiento Penal y artículo 15 del Código Penal, como asimismo los artículos 176, 187 letra f) y 184 N° 1 de la Ordenanza de Aduanas, puesto que, a su entender, no existen probanzas en autos tendientes a dar por establecido el hecho punible ni la participación en él de Fernández Mori. Se precisa en el libelo que no fue acreditado el ánimo de perjuicio de los intereses fiscales, elemento subjetivo del tipo contenido en la norma que sanciona el delito de fraude aduanero en cuestión, no produciendo tal convencimiento los antecedentes que en el fallo se califican como presunciones judiciales, y de allí se trataría de una conducta atípica no constitutiva de un hecho legalmente punible. A la vez, agrega, no pudo tenerse por confeso al encartado conforme a los términos del artículo 481 del ordenamiento procesal penal; dejándose de aplicar por todo ello lo dispuesto en el artículo 456 bis del mismo cuerpo de leyes. Asimismo, aduce, se contravino el texto del artículo 15 del Código Penal, al tenérsele en el fallo como autor del ilícito, y también los artículos 176, 187 letra f) y 184 N° 1, todos de la Ordenanza de Aduanas, ya que la primera de aquellas normas define el delito de fraude aduanero requiriendo un especial ánimo subjetivo en el autor que no se da en la especie; la segunda disposición contiene una presunción simplemente legal que ha sido desvirtuada en autos, y la última impone una sanción para un delito no verificado. Todo ello produjo, según el impugnante, la concurrencia de las causales tercera y séptima del artículo 546 del Código procesal penal;

  2. ) Que son hechos establecidos por los jueces de la instancia, que en el mes de enero de 1997 el encausado fue denunciado por un fiscalizador de aduanas al Tribunal Aduanero de Santiago, al haber dispuesto y utilizado en forma comercial mercaderías sujetas al almacenaje particular, sin haber...

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