Corte Suprema, 7 de septiembre de 1998. Manuel Farías López y otros (casación en el fondo) - Núm. 3-1998, Septiembre 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228296162

Corte Suprema, 7 de septiembre de 1998. Manuel Farías López y otros (casación en el fondo)

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Conociendo del recurso interpuesto:

LA CORTE:

Vistos:

En estos autos rol 48.155-5 del Quinto Juzgado del Crimen de San Miguel, por sentencia de 28 de enero de 1998 se condenó a los procesados Manuel Farías López, Pedro Juan Soto Espinoza y José Victoriano González Iturriaga a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes y a Luis Antonio Pavez Espina a cuatro años de presidio menor en su grado máximo y accesorias correspondientesPage 166y a todos al pago de una multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales y al pago de las costas de la causa, como autores del delito de tráfico de estupefacientes cometido el 10 de febrero de 1997.

Elevado el proceso en apelación, la I. Corte de Apelaciones de San Miguel por sentencia de 2 de julio último la revocó en la parte en que se condenaba en costas a los procesados González Iturriaga, Farías López y Soto Espinoza, y la confirmó en lo demás apelado.

En contra de esta última sentencia la defensa de procesado Luis Antonio Pavez Espina dedujo recurso de casación en el fondo fundado en la causal del artículo 5461 del Código de Procedimiento Penal y en la vista de la causa sólo se presentó en estrados el abogado del Consejo de Defensa del Estado.

Con lo relacionado y considerando:

  1. Que la defensa del procesado Pavez Espina ha deducido recurso de casación en el fondo fundado en la causal del artículo 5461 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por aplicación errónea de la ley penal al imponer al sentenciado una pena más grave que la que correspondía al fijar el grado de ella, considerando las atenuantes reconocidas por el sentenciador, infringiendo de esta manera el inciso tercero del artículo 68 del Código Penal.

  2. Que extendiéndose en el desarrollo del recurso, la defensa del procesado hace presente que tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia reconocen al reo Pavez Espina dos atenuantes de responsabilidad penal, sin que le afecte agravante alguna, razón por la cual el tribunal pudiendo rebajar la pena en uno, dos o tres grados ejercitó la facultad que le otorga la ley rebajándola del mínimo solo en un grado, cuando debió hacerlo a lo menos en dos grados, infringiendo la ley señalada.

  3. Que el inciso 3° del artículo 68 del Código Penal dispone que "si son dos o más las circunstancias atenuantes y no hay ninguna agravante, el tribunal podrá imponer la pena inferior en uno, dos o tres grados del mínimo de los señalados por la ley ", pero cualquiera que sea la interpretación de esta norma, ya sea que se considere obligatorio o facultativo rebajar la sanción, es del caso tener presente que el grado de la rebaja es totalmente facultativo para el tribunal que la determina, como lo reconoce el propio recurrente, de donde se puede concluir que si el monto de la rebaja es una facultad concedida a los jueces de la instancia, dicha decisión no es revisable por la vía del recurso de casación en el fondo.

  4. Que, en consecuencia, de acuerdo a lo razonado, la decisión de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel de rebajar sólo en un grado desde el mínimo la sanción que correspondía al recurrente por su participación de autor en el hecho investigado en autos, se ajusta plenamente a derecho y por lo tanto no puede ser impugnado por la vía de este recurso extraordinario, el que debe ser rechazado.

    Y visto además lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 397 por la defensa del procesado Luis Antonio Pavez Espina en contra de la sentencia de dos de julio del presente año escrita a fs. 394, la que, en consecuencia, no es nula.

    Regístrese y devuélvase.

    Redacción del Ministro Sr. José Luis Pérez Zañartu.

    N° 2591-98.

    Pronunciado por los Ministros señores Guillermo Navas B., Enrique Cury U. y José Pérez Z., y los abogados integrantes señores Arturo Montes R. y Franklin Geldres A.

    San Miguel, dos de julio de mil novecientos noventa y ocho.

    Vistos:

    Se reproduce la sentencia en alzada reemplazando en la letra d) del considerando primero la forma verbal "hallado" por "allanado".Page 167

    Y teniendo además presente:

  5. Que de acuerdo con el artículo 593 del Código Orgánico de Tribunales, se estima como presunción legal de pobreza la circunstancia de encontrarse preso un procesado, lo que en este caso ocurre respecto de José González Iturriaga por lo que no procede condenarlo en costas.

  6. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 600 del mismo Código, las personas patrocinadas por la Corporación de Asistencia Judicial o entidades que cumplan similar finalidad, gozan del privilegio de pobreza por el solo Ministerio de la Ley, circunstancia que concurre respecto de Farías López y Soto Espinoza, por lo que tampoco procede a su respecto condena en costas.

  7. Que esta Corte comparte la opinión del Ministerio Público manifestada en su dictamen de fs. 370.

    Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 514, 527 y 529 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia apelada de treinta de enero del año en curso, escrita a fs. 354 y siguientes, en cuanto condena a Manuel Farías López, Pedro Soto Espinoza y José González Iturriaga al pago de costas y, en su lugar se declara que los referidos condenados quedan eximidos de dicho pago. Se confirma en los demás apelado el fallo referido.

    Regístrese y devuélvanse.

    N° 660-98.

    Pronunciada por la Ministro señora Hantke y los abogados integrantes Figueroa e Iturra.

    San Miguel, treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho.

    Vistos:

    Se ha incoado esta causa N° 48.155-5, a fin de establecer la responsabilidad que se les atribuye a: 1) Manuel Farías López, cédula nacional de identidad N° 4.283.811- K, natural de Santiago, cincuenta y cuatro años de edad, soltero, lee y escribe, comerciante ambulante, sin apodos ni teléfonos, detenido antes por consumo de drogas por este Tribunal, nunca procesado, domiciliado en Avenida La Feria N° 4779, Población La Victoria, comuna Pedro Aguirre Cerda; 2) Luis Antonio Pavez Espina, cédula nacional de identidad N° 1.779.630- 5, natural de Santiago, setenta y tres años de edad, casado, pensionado, no lee ni escribe, sólo firma, sin apodo, teléfono 5630148, nunca antes detenido ni procesado, con domicilio en calle Cardenal Caro N° 4779, Población La Victoria, comuna Pedro Aguirre Cerda; 3) Pedro Juan Soto Espinoza, sin cédula de identidad, RUN 4.558.631-6, cincuenta y cuatro años de edad, soltero, lee y escribe, comerciante en plantas, sin apodo ni teléfono, detenido, procesado y condenado anteriormente en las causas Nos 55.125, 17.998, 17.690, 8590, 23.215 y 20.475, del Quinto Juzgado del Crimen de Santiago, Primer Juzgado del Crimen de San Miguel, la segunda, tercera y quinta, Tercer Juzgado del Crimen de San Miguel, la cuarta y Juzgado de Talagante, la última, como autor de delitos de robos y hurtos, domiciliado en calle Territorio Antártico N° 7150, Población Viceper, comuna de Lo Prado; y 4) José Victoriano González Iturriaga, cédula nacional de identidad N° 9.953.717-5, la que no exhibe, natural de Curicó, veintinueve...

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