Corte Suprema, 2 de septiembre de 1997. María A. Salinas Sandoval y otros (casación en el fondo)
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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la que, a su vez, confirmó el fallo de primera instancia que no hizo lugar a la demanda por la que se solicitaba el pago de asignación de zona.
C.S., rol 3.277-96.
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de A. de Chillán, rol 521.
Primer Juzgado de Letras de Chillán, rol 4.877, "Salinas Sandoval, María Angélica y otros con Sammon O'Brien, Ricardo".
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La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:
Vistos:
En los autos rol Nº 4.877 del Primer Juzgado de Letras de Chillán, por sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, se rechazó la demanda interpuesta por María Salinas Sandoval y otros en contra de Ricardo Sammon O'Brien, por la que se solicitaba el pago de la asignación de zona prevista en el artículo 5º de la Ley Nº 19.070, desde enero de 1994; decisión en contra de la cual el actor recurre de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación.
Considerando:
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Que el recurso de casación en el fondo denuncia como error de derecho la infracción a lo dispuesto en las siguientes normas legales: artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5 de 1993, que no excluye la asignación de zona; artículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.070, el cual no hace distinciones para otorgar el derecho a percibir subvención estatal por zona; artículos 4º y 6º transitorios de la Ley Nº 19.410, que se refieren al pago de complemento por zona en favor de los profesores, sin que se exprese que tales dineros se otorgan a los sostenedores, pues si así lo hubiera querido el legislador lo hubiera dicho de este modo.
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Que para rechazar el recurso debe dejarse dicho que ninguna de las normas indicadas como infringidas contemplan el beneficio impetrado por los actores. En efecto, la asignación de zona se establece por el legislador para aumentar las remuneraciones de los trabajadores por las particulares condiciones geográficas en que se desempeñan, pero la ley no la ha dispuesto para los profesionales de la educación que se rigen por las normas laborales del sector privado.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 676, 772 y 805 del de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fs. 190, en contra de la sentencia de veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, escrita a fs. 84 vta.
Mario...
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