Corte Suprema, 9 de septiembre de 1999. Municipalidad de Concepción (casación en el fondo) - Núm. 3-1999, Septiembre 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228041910

Corte Suprema, 9 de septiembre de 1999. Municipalidad de Concepción (casación en el fondo)

Páginas190-195

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra del fallo de segunda instancia, lo invalidó y procedió a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

C.S., rol 4.339-98.

  1. de A. de Concepción.

Primer Juzgado del Trabajo de Concepción, rol 55.230-97, "Salinas Arce, Jorge, y otros con I. Municipalidad de Concepción".


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La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

En esta causa rol Nº 55.230-97 del Primer Juzgado del Trabajo de Concepción, Jorge Salinas Arce y otros 46 profesionales de la educación demandaron en juicio ordinario laboral a la I. Municipalidad de Concepción, solicitando se declarara: A) que para el cálculo de la indemnización por término de la relación laboral establecida en el artículo 7º o 9º transitorio de la Ley Nº 19.410, se debe considerar la última remuneración pagada, comprendiendo en ella el complemento de zona establecido en el artículo 5 transitorio de la Ley Nº 19.070 y la bonificación compensatoria de mayor imponibilidad del inciso segundo del artículo de la Ley 19.200, B) el pago de las remuneraciones por todo el período de vigencia de la relación laboral, según lo dispuesto en el artículo 10 transitorio de la Ley Nº 19.410, esto es, desde los respectivos ceses de funciones hasta el día que se ponga a disposición de los actores la totalidad de las diferencias por indemnización por años de servicio demandadas en la letra A) precedente; todo más reajustes, intereses y costas.Page 192

Por sentencia de primera instancia fechada 27 de mayo de 1998, se rechazó la demanda en todas sus partes, con costas.

Apelado este fallo, la Corte de Apelaciones de Concepción lo revocó, e hizo lugar a la demanda, sólo en cuanto el municipio demandado debía pagarles a los actores la diferencia por concepto de indemnización, por el tiempo efectivamente servido, comprendiéndose en la remuneración base para la fijación de la misma, el complemento de la asignación de zona establecido en el artículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.070 y la bonificación compensatoria del artículo 3º de la Ley Nº 19.200, con reajustes, intereses y sin costas.

En contra de esta última sentencia se interpuso recurso de casación en el fondo por la demandada, el que se ordenó traer en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte recurrente de nulidad señala que la sentencia de segunda instancia habría infringido los artículos 35 y 47 del D.F.L. Nº 1, pues la primera de estas normas define lo que se entiende por remuneración en el caso de los profesionales de la educación y, la segunda describe las asignaciones a que tienen derecho los docentes, sin incluir estos preceptos los rubros demandados, de suerte tal que se produce un error al concluir los magistrados que el complemento de zona del artículo 5º transitorio del texto legal citado y la asignación del artículo 3º de la Ley Nº 19.200 constituyen remuneración para esos trabajadores. Explica, además, que el propio artículo 5º transitorio aludido dispone que el complemento que esa norma otorga no implicará un aumento de la remuneración básica mínima nacional, ni de ninguna asignación que perciban los profesionales de la educación, agregándose también que no significará un mayor gasto para el sostenedor. Asimismo, advierte el recurso que la bonificación compensatoria de la Ley Nº 19.200 tuvo por finalidad específica únicamente mantener el nivel de remuneraciones de los docentes traspasados al sector municipal, al soportar por mandato legal una mayor carga impositiva, sin que influyera en la retribución dineraria derivada de la relación sostenedor-docente.

Segundo: Que, afirma también la Municipalidad demandada, los sentenciadores hicieron una errada interpretación de la ley, contraviniendo así lo prescrito en el artículo 20 del Código Civil.

Tercero: Que son hechos establecidos en la instancia los siguientes:

  1. Que los actores son todos profesionales de la educación que prestaron servicios a la...

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