Corte Suprema, 1º de septiembre de 1998. Patricio René Monterrichar (casación en el fondo) - Núm. 3-1998, Septiembre 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228296018

Corte Suprema, 1º de septiembre de 1998. Patricio René Monterrichar (casación en el fondo)

Páginas151-162

Véase el voto disidente del Ministro Sr. Cury.


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Conociendo del recurso interpuesto por el Ministerio Público.Page 152

LA CORTE:

Vistos:

Por sentencia de 13 de mayo de 1998 que se lee a fojas 111, el juez de primera instancia condenó al procesado Patricio René Monterrichar Malla, a las penas siguientes:

  1. A la de 10 días de incomunicación, como autor de quebrantamiento de la condena impuesta en el proceso Rol N° 27.118 del 3° Juzgado del Crimen de Antofagasta, sobre delito de robo de cosas situadas en bienes nacionales de uso público; y

  2. A la de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias y costas pertinentes, en su calidad de autor del delito de robo con intimidación, en la persona de Raúl Morales Vargas;

    A través de sentencia fechada el 1° de julio de 1998, que se lee a fojas 124, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó aquel fallo, con declaración de que -relativamente al delito de robo con intimidación- se reduce la pena allí impuesta, a la de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, estimando que no concurre en la especie circunstancia modificatoria de responsabilidad alguna y, particularmente, la agravante que estatuye el artículo 1214 del Código Penal.

    En su contra el Fiscal de esa Corte de Apelaciones, dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a reseñarse.

    Se ordenó traer los autos en relación.

    Considerando:

    1. Que en el citado recurso se hace valer la causal de invalidación que prevé el artículo 5461 del Código de Procedimiento Penal. Es decir, se aduce que aquella sentencia incurre en error de derecho al calificar los hechos que constituirían la circunstancia agravante que prevé el artículo 1214 del Código Penal y que, como consecuencia de ello, se termina imponiendo al sentenciado una pena menos grave que la asignada en la ley;

    2. Que, recuerda el recurrente, en el fallo de que se trata, se vierten tres clases de razones para desestimar la procedencia de la referida modificatoria: Por una parte, que la situación del que delinque tras quebrantar está normada en el artículo 91 del Código Punitivo, precepto éste que obstaría a la agravación que se pretende. Por otra, que si la denominada reincidencia "verdadera" (artículo 12 números 15 y 16 de ese Código), sólo produce el efecto de agravar en casos precisos y determinados, no sería lógico que la "ficta", de suyo menos grave, incida, siempre y en todo caso, en la fijación de la pena. Por último, que constituyendo el quebrantamiento un delito adicional no cabe considerarlo, también, como constitutivo de aquella agravante, por impedirlo el artículo 63 del Código del ramo;

    3. Que, contrargumentando, se expresa en el señalado libelo, en síntesis, que en su inciso primero el artículo 91 del Código Penal no impone sanciones o castigo alguno, puesto que se limita a impartir un mero orden para el cumplimiento de las penas involucradas, en términos que no existe la incompatibilidad que pareciera ver el fallo que impugna. En seguida, que más o menos grave, el legislador recoge la "reincidencia ficta" en el artículo 1214 del Código Penal y, siendo ley, debe el juez aplicarla, al margen de la apreciación que pueda tener de ella en cuanto a su justicia o racionalidad. Finalmente, que en el artículo 90 no se tipifica en verdad ningún delito y, porque aun si así lo fuera, es lo cierto que el contenido fáctico de aquél es diferente al del artículo 12 N° 14, por manera tal que la agravante, en caso alguno, configura o se identifica con el quebrantamiento de condena;

    4. Que, para los efectos que interesan a este recurso, son hechos establecidos en la causa, los siguientes:

  3. que Patricio René Monterrichar Malla fue condenado a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, accesorias y costas, como autor del delito de robo de cosas ubicadas en bie-Page 153nes nacionales de uso público, a través de sentencia de 17 de octubre de 1995 del 3° Juzgado del Crimen de Antofagasta, aprobada por fallo de 3 de enero de 1996 de la

    1. Corte de Apelaciones respectiva;

  4. que, haciendo uso del beneficio de salida dominical, el señalado Monterrichar Malla dejó de cumplir aquella condena, es decir, la quebrantó, el día 9 de marzo de 1997;

  5. que el día 10 de marzo de 1997 el mencionado Patricio René Monterrichar Malla, cometió el delito de robo con intimidación sobre el que versan estos mismos antecedentes;

    1. Que, en cuanto al fondo del asunto propuesto, cabe destacar, primeramente, que el artículo 91 del Código Penal trata el caso de "Los que después de haber sido condenado por sentencia ejecutoriada cometieren algún crimen o simple delito durante el tiempo de su condena, bien sea mientras la cumplen o después de haberla quebrantado".

      Ahora bien, su inciso primero señala únicamente la forma en que deberá cumplirse la condena primitiva y la que corresponde al nuevo delito, indicando que se hará de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 74 del Código Penal, para el caso de imponerse varias penas al delincuente. A su vez, los incisos segundo y tercero tratan la situación de las penas perpetuas que se estaban cumpliendo o que han sido quebrantadas, fijando -en tal caso- una sola pena especial que cubre la responsabilidad proveniente de ambos delitos;

    2. Que de la lectura del texto aludido, queda de manifiesto que en el primer caso, esta disposición no impone pena alguna por la conducta del procesado que comete un nuevo delito mientras cumple una condena o después de haberla quebrantado, ya que, como se ha dicho, sólo se limita a establecer la manera de cumplir dos penas sucesivamente impuestas; en cambio, en las penas perpetuas aplica una sanción especial;

    3. Que cabe inferir, en el primer evento, que la pena que se imponga por el nuevo delito, cuyo es el caso de autos, admite la concurrencia de la agravante del número 14 del artículo 12 del Código Penal, sin desmedro del principio non bis in idem, puesto que no ha existido un aumento previo del castigo, cual ocurre en las penas perpetuas, en que no cabría aplicar esta circunstancia, porque, de hacerse, se estaría castigando doblemente por un mismo hecho;

    4. Que así fluye, por lo demás, de lo aprobado por la Comisión Revisora del Código Penal en su sesión 138, de 16 de mayo de 1873, que aparece en la obra del profesor Manuel de Rivacoba que, refiriéndose a esta materia, señala: "...que el inciso 1° del artículo 84 del proyecto -según observó el señor Fabres- no podía considerarse como una regla especial para fijar la responsabilidad de los condenados que delinquen, i creía más aceptable colocarlo como una de las circunstancias agravantes generales que detalla el artículo 12". Así se acordó, redactándose el nuevo inciso de este artículo que llevará el número 14 en los términos siguientes: "Cometer el delito mientras se cumple una condena, o después de haberla quebrantado i dentro del plazo en que puede ser castigado por quebrantamiento".

      A su turno, en la sesión 140 de mayo de 1873, se dice "Tomado nuevamente en consideración el artículo 84 del proyecto, se acordó establecer el inciso primero suprimido antes, quitando la parte que ordena aplicar el máximo de la pena; porque habiéndose considerado el caso a que este inciso se refiere como circunstancia agravante, debe producir el efecto que a esta corresponde, dejándose subsistente la disposición en cuanto establece la manera de cumplirse dos penas sucesivamente impuestas";

    5. ) Que, en estas condiciones, es dable sostener que el hecho de cometer un delito después de haber quebrantado una condena y dentro de plazo en que puede castigarse el quebrantamiento, constituye -ciertamente- la agravante en estudio que, por ende, no es letra muerta ni se contrapone a la norma del artículo 63 del Código Pe-Page 154nal, pues -como se dijo- los incisos 1° y 4° de su artículo 91 no imponen castigo, sólo regulan o imparten normas relativas a la manera de cumplir las condenas respectivas -la quebrantada y la nueva que se aplique- en términos que no afectan ni empecen a la agravante correlativa;

    6. ) Que, en otro orden de ideas, del tenor literal de los artículos 1214 y 90 del Código Punitivo, se puede concluir que el castigo por el quebrantamiento propiamente dicho -que algún tratadista no considera pena sino más bien una medida legal para impedirlos (E. Novoa) o que alguna jurisprudencia equipara a "medidas extraordinarias de seguridad" y "encaminadas a aumentar la rigurosidad de las penas"- lo es sin perjuicio de la procedencia de la modificatoria de responsabilidad en estudio, comoquiera que uno y otro concepto operan sobre bases y para casos diversos, están llamados a regir cuestiones disímiles. En efecto, mientras el artículo 90 está referido, exclusivamente, al no acatamiento o inobservancia de una pena ya impuesta, esto es, al quebrantamiento, la agravante mencionada -aun cuando lo comprende- alude a una situación diferente. No sólo tradicional, sino que también posterior: vale decir, al hecho de cometer un delito y hacerlo después de haber quebrantado y dentro del plazo en que puede castigarse dicho quebrantamiento. Consecuentemente, es claro que -amén de la coexistencia legal o positiva de tales figuras- nada obsta para que aquel que se encuentre en el caso del artículo 12 N° 14 del Código del ramo, pueda ver agravada su responsabilidad en el delito respectivo y, al mismo tiempo, ser sancionado por el quebrantamiento en que incurre. Luego, ambas situaciones son, esencialmente, distintas y, de consiguiente, no pueden ser consideradas como una sola ni se produce, entonces, colisión alguna con el artículo 63, en cuanto éste se orienta a impedir que un mismo o idéntico hecho, sea motivo de un doble juzgamiento, cuyo no es el caso;

    7. ) Que, en la especie, ha quedado establecido que el procesado Monterrichar Malla, con fecha 9 de marzo de 1997, quebrantó la pena de 3 años y un día que le había sido impuesta en un proceso anterior -el Rol N° 27.118 del 3er Juzgado del...

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