Casación en el fondo, 2 de septiembre de 1999. Podlech Romero, Carmen, con Fisco de Chile - Núm. 3-1999, Septiembre 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228040110

Casación en el fondo, 2 de septiembre de 1999. Podlech Romero, Carmen, con Fisco de Chile

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Por sentencia de 15 de abril de 1996, escrita a fojas 434, el titular del Segundo Juzgado Civil de Temuco acogió la demanda de reivindicación deducida por el Fisco, por estimar que efectivamente existió venta de cosa ajena del predio Cancha Rayada o Hijuela 342, subastado el día 26 de diciembre de 1988 en la causa Rol 9.608 del Juzgado de Letras de Curacautín, seguida por la Tesorería Provincial de Malleco por cobro de contribuciones de bienes raíces y ordenó la cancelación de la inscripción de dominio del inmueble a nombre de las demandadas. El mismo fallo, acoge la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios deducida por las demandadas doña Carmen Gloria Podlech Romero y doña María Luisa Jarpa Monné en contra del Fisco de Chile, sólo en cuanto ordena la devolución del precio pagado por el predio en la pública subasta, además de diversas cuotas enteradas por concepto de impuesto territorial y los honorarios de un abogado y de un topógrafo. Todo con intereses corrientes para operaciones no reajustables.

Apelado este fallo por ambas partes, fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Temuco en sentencia del 4 de septiembre de 1998, escrita a fojas 507.

En contra de esta sentencia cada parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo según se lee a fojas 508 y 516.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que en el recurso deducido por doña María Luisa Jarpa Monné, se expresa que la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho al no aplicar los artículos 2315 y 19 inciso 1º del Código Civil, en relación con los artículos 1437, 2314, 2316, 2323, 2326 a 2329 del mismo texto legal, desconociendo el sentido y alcance de los mandatos que contienen esas normas. Agrega que la sentencia de primera instancia y la del tribunal ad quem incurren en tales infracciones al estimar que quien tiene la posesión regular sobre una cosa inmueble que es objeto de un ilícito civil, no experimenta pérdida, menoscabo, detrimento o lesión porque no la tiene en su dominio, para luego concluir que no se puede acoger la reconvención en orden que se indemnice por un monto equivalente al valor comercial del predio incluido el suelo y sus montañas.Page 149

    Afirma que las disposiciones mencionadas se limitan a señalar que el que ha inferido daño a otro está obligado a indemnizar, por lo que no es necesario distinguir si la víctima es dueña o poseedora, ya que tal condición es ajena al sistema de la responsabilidad...

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