Corte Suprema, 1º de septiembre de 1999. Rozas Rozas, Luis, y otros (casación en el fondo) - Núm. 3-1999, Septiembre 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228041790

Corte Suprema, 1º de septiembre de 1999. Rozas Rozas, Luis, y otros (casación en el fondo)

Páginas173-178

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo de los demandantes y acogió el del demandado, ambos deducidos en contra del fallo de segunda instancia, procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

C.S., rol 3.417-98.

  1. de A. de Santiago.

Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, rol 37.954-92, "Rozas Rozas, Luis, y otros con Instituto de Normalización Previsional".

En el mismo sentido y en relación con el momento en que se origina el derecho a jubilación, la función que cumple el decreto jubilatorio y el sistema de amplificación de imposiciones contenido en el artículo 6º de la Ley 10.662, puede citarse el fallo de la Corte Suprema de 4 de junio de 1998, publicado en el Tomo XCV, Nº 2, 1998, Sección Tercera, pág. 66, de esta revista.

Sobre la imponibilidad de los subsidios por incapacidad laboral, la misma doctrina se contiene en la sentencia de la Corte Suprema de 9 de septiembre de 1999, publicada en el Tomo XCV, Nº 3, 1998, sec. 3ª, de esta revista.


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La Corte Suprema, conociendo de los recursos de casación en el fondo:

Vistos:

En estos autos rol Nº 37.954-92 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, don Luis Rozas Rozas y otros deducen demanda en contra del Instituto de Normalización Previsional, representado por Marcos Lima Aravena, en su calidad de sucesor de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante, a fin que se reliquiden las pensiones que, en su oportunidad, les fueran otorgadas, incluyendo en su base de cálculo el incremento contemplado en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 3.501, se considere la amplificación especial regida por el artículo 6 de la Ley Nº 10.662, se reemplacen los subsidios por incapacidad por la remuneración que les dio origen y se señale que la época a considerar para la aplicación del tope del artículo 25 de la Ley Nº 15.386 es la fecha de dictación del segundo decreto jubilatorio, todo con intereses, reajustes y costas.

El demandado, al contestar el traslado, opuso las excepciones de incompetencia, prescripción y argumentó sobre la improcedencia de la acción deducida, solicitando su rechazo, con costas.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 109, acogió la excepción de prescripción y rechazó la demanda por no contener peticiones concretas, sin costas.

Se alzó la parte demandante y recurrió de casación en la forma y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, que se lee a fojas 151, luego de rechazar el recurso de nulidad formal, revocó el referido fallo, en cuanto se denegó la demanda íntegramente y en su lugar dispuso el recálculo considerando la fecha del segundo decreto jubilatorio en relación a la fecha del siniestro, debiendo aplicarse el mecanismo especial de amplificación del artículo 6 de la Ley Nº 10.662, excluyendo las prestaciones anteriores a la fecha que indica; rechazó totalmente la acción enPage 175cuanto al actor Luis Rozas Rozas y confirmó en lo demás apelado.

En contra de esta última decisión recurren de casación en el fondo el demandado y los demandantes.

Se trajeron estos autos en relación y en la vista, se escuchó al abogado del demandado que compareció a estrados.

Considerando:

Primero: Que el demandado argumenta que se ha infringido, en la sentencia recurrida, el artículo 6 de la Ley Nº 10.662 y las disposiciones contenidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, puesto que se le ha dado, a aquella norma, un alcance y sentido diferente al señalado por el legislador. En efecto, dice, tal disposición ordena aplicar el mecanismo de corrección monetaria, sólo cuando la pensión se haya reconocido por un decreto dictado en un calendario distinto al de ocurrencia del siniestro, debiendo compararse ambas fechas. Tal circunstancia se basa en que el derecho a jubilación tiene su fuente en la ley y nace sólo ante determinadas hipótesis habilitantes, es decir, el hecho que marca su inicio es la ocurrencia del siniestro.

En tales condiciones, continúa señalando, los factores habilitantes requieren de constatación, función que realiza la autoridad administrativa, que dicta el decreto respectivo, de modo que es ese primer decreto jubilatorio el que debe ser considerado para determinar la procedencia de la corrección monetaria.

Por otro lado, indica, cuando el sentido de la ley es claro no puede desatenderse su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.

Finaliza señalando...

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