Casación en el fondo, 3 de septiembre de 2003. Santa Cruz Soto, Josefina con Fisco de Chile - Núm. 2-2003, Diciembre 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218104189

Casación en el fondo, 3 de septiembre de 2003. Santa Cruz Soto, Josefina con Fisco de Chile

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas148-153

Page 148

En esta causa Rol Nº 4938-01 el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la sentencia de primera instancia, con declaración de que se eleva a $ 70.000.000 la indemnización de perjuicios fijada en estos autos a favor de la demandante doña Josefina Santa Cruz Soto, más reajustes y costas, por el daño moral sufrido por ésta a consecuencias de la muerte de su hijo Roberto Guzmán Santa Cruz, el que habría sido asesinado con arma de fuego por agentes del Estado el día 15 de octubre de 1973.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE:

Considerando:

  1. ) Que la casación de fondo denuncia que el fallo de primera instancia, que hizo suyo el de segunda, se sustentó en dos grupos de errores de derecho, los que habrían tenido influencia en lo dispositivo del fallo, llevando a los sentenciadores a acoger la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta;

  2. ) Que en lo que dice relación con el primer grupo de errores de derecho, los hace consistir, en síntesis, en haber estimado éstos que no procede aplicar las reglas de prescripción de las acciones contenidas en los artículos 2332, 2514 y 2515 del Código Civil, porque la responsabilidad extracontractual demandada pertenece al ámbito del derecho público al tener su asiento en diversas normas constitucionales, sin señalar norma precisa alguna que sustentara tal afirmación, como no sea la referencia a la Constitución Política del Estado de 1925.

    Sin embargo, en concepto del recurrente, tanto el principio de juridicidad que el artículo 4º de aquella Carta Constitucional consagraba como la sanción que establecía, son del todo improcedentes para resolver un caso en que se ejerce una acción indemnizatoria persiguiendo la res-Page 149ponsabilidad extracontractual del Estado, a raíz del hecho dañoso que se tiene por acreditado.

    Agrega que las normas invocadas en este aspecto por los sentenciadores, esto es, los artículos 20 y 87 de la anterior Carta Fundamental no son pertinentes para resolver la presente materia, puesto que el primero de ellos se refiere única y exclusivamente a la indemnización de perjuicios a favor de quien se dictare sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo y, el segundo, se limita a consagrar los tribunales administrativos, situaciones que no tienen que ver con el caso sub lite; de modo que la responsabilidad estatal que acá se persigue únicamente puede resolverse conforme al derecho común, esto es, según las reglas del Código Civil;

  3. ) Que en otro orden de ideas, el recurso plantea que los artículos 130 y 131 de la Convención sobre el Tratamiento de Prisioneros de Guerra, invocado por los juzgadores para no hacer lugar a la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada, no tienen aplicación en la especie, pues ellas dicen relación única y exclusivamente con las responsabilidades y sanciones penales, de modo que ambas normas resultan quebrantadas por el fallo impugnado cuando, desatendiendo su carácter de reglas penales, equivocadamente las aplica para resolver un caso civil de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual del Estado;

  4. ) Que el Fisco de Chile señala que, contrariamente a lo resuelto, ante la ausencia de un estatuto legal especial de la responsabilidad extracontractual del Estado, deben aplicarse las normas del Código Civil; y que la prescripción es una institución universal y de orden público. La imprescriptibilidad, en cambio, es excepcional, y debe ser establecida para casos muy especiales y por decisión expresa del legislador;

  5. ) Que el recurrente agrega que se incurrió en un segundo grupo de errores de derecho, toda vez que los falladores establecieron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Nº 19.123, los beneficios compensatorios que ella concede, especialmente en sus artículos 17 y 23, son expresamente compatibles con cualquier otra reparación que pudiere corresponder al respectivo beneficiario.

    Sin embargo, en su concepto, la atenta lectura de dicho artículo 24, revela que la compatibilidad que ahí se consagra está referida única y exclusivamente entre la “pensión de reparación” de que trata el artículo 17º y otras “pensiones”: “La pensión de reparación será compatible con cualquiera otra, de cualquier carácter, de que goce o que pudiere corresponder al respectivo beneficiario”. Concluye entonces, que sólo las pensiones son compatibles y no las indemnizaciones.

    Finaliza manifestando que el artículo 24 de la mencionada ley declaró expresamente compatible la “pensión de reparación” con otras “pensiones” de que goce o pudiera corresponder al respectivo beneficiario, y con...

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