Casación de forma y fondo, 8 de septiembre de 1998. Compañía de Teléfonos de Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 3-1998, Septiembre 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228294378

Casación de forma y fondo, 8 de septiembre de 1998. Compañía de Teléfonos de Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos

Páginas138-142

Véase la prevención del abogado integrante Sr. Gorziglia.


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En estos autos Rol 22.995-94, sobre reclamación tributaria, la defensa de la Compañía de Teléfonos de Chile, ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia de 22 de noviembre de 1993, escrita a fojas 242, que confirmó la de primer grado dictada por el juez tributario.

La reclamante en su oportunidad presentó ante el Servicio de Impuestos Internos una solicitud de rectificación y devolución de impuesto a la renta, año tributario 1981, fundándose en supuestos errores cometidos en la determinación de la corrección monetaria de capital propio y depreciación de los bienes de su activo inmovilizado.

La reclamación fue rechazada por sentencia de 17 de marzo de 1986, escrita a fojas 63, la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones y, en contra de esta última, se dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE:

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

    1. ) Que las causales de casación invocadas se las hace consistir en que la sentencia contra la cual se dirige este recurso se habría pronunciado con infracción de lo dispuesto por el N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, habiéndose faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, y se lo relaciona con lo dispuesto en el N° 2 del artículo 795 del mismo Código, por cuanto no se habría recibido la causa a prueba, y también con lo establecido en el N° 3 de la misma disposición y cuerpo de leyes, porque se habría omitido la práctica de diligencias probatorias, todo lo cual la reclamante vincula a los artículos 131 y 140 del Código Tributario, el primero de los cuales reglamenta la recepción de la causa a prueba, y el segundo hace improcedente el recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia, por lo cual se encontraba eximido de preparar el recurso. La segunda causal invocada es la establecida en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ultra petita, pues se habría extendido la sentencia de segundo grado a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. La tercera causal alegada es la establecida en el N° 5 del artículo 768 del Código ya mencionado, esto es, el haberse dictado la sentencia impugnada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del referido cuerpo de leyes, en cuanto en el fallo objetado se habrían omitido las consideraciones de hecho y de derecho que debieron servirle de fundamento, como asimismo se habría vulnerado lo dispuesto en el N° 6 del mismo artículo, en cuanto faltaría decisión del asunto controvertido;

    2. ) Que en lo que dice relación con la supuesta omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la resolución impugnada, cabe tener presente desde ya que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 inciso del Código de Procedimiento Civil, en las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, cuyo es el caso de autos, pro-Page 140cederá el recurso de casación en la forma, pero éste sólo podrá fundarse en determinadas causales, entre ellas la contemplada en el N° 5, pero siempre y cuando se haya omitido en la sentencia impugnada la decisión del asunto controvertido; y, como en este caso se le objeta la falta de consideraciones de hecho y de derecho, el presente recurso deberá ser declarado sin lugar en ese aspecto;

    3. ) Que, respecto de la alegación de que se habría omitido un trámite esencial como lo es la recepción de la causa a prueba, corresponde rechazar de inmediato tal causal, por cuanto de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, en este tipo de...

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