Corte de Apelaciones de Santiago, 3 de septiembre de 1996. Wolf K., Claudio con Aylwin V., Octavio - Núm. 3-1996, Septiembre 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 229226290

Corte de Apelaciones de Santiago, 3 de septiembre de 1996. Wolf K., Claudio con Aylwin V., Octavio

Páginas109-111

Véase el voto en contra del abogado integrante Sr. Guzmán.


Page 109

Conociendo de la apelación.

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan;Page 110

Y se tiene en su lugar presente:

1) Que no debe confundirse la cosa litigiosa con los derechos litigiosos, toda vez que éstos son la eventualidad o el hecho incierto de la litis, que en los juicios declarativos es la incertidumbre de que se declare un derecho a favor; y, por el contrario, la cosa litigiosa es el bien corporal o incorporal en que recae el derecho incierto o indubitado (sic), razón por la cual está prohibido a los jueces, abogados y otros comprar dicha cosa litigiosa, pero no tiene la prohibición de comprar el derecho litigioso, salvo el juez, que tiene prohibición a todo evento;

2) Que en el caso sublite, aun cuando los bienes que se sacaron a remate en pública subasta no estuvieron en litigio, no es menos cierto que constituían un bien incorporal en el que recaían derechos indubitados para el ejecutante y, por ello, eran cosa litigiosa, esto es, eran bienes sobre los que se pretendían hacer valer derechos anteriormente declarados;

3) Que la representación no es un elemento de la esencia del mandato civil, por lo que lo obrado por el mandatario no siempre implica que los efectos de ella se radiquen en el patrimonio del mandante; y es así como no lo obligan los actos ejecutados fuera o en exceso de los límites del mandato, pero en el caso del mandato judicial, la representatividad del mandante va incorporada desde el inicio de la gestión para la que se concede, exigiéndose que para la seguridad de determinar a posteriori la persona que soporta dichos actos, se hace necesario establecer expresamente la constancia de que se obra por otro o con poder de otro, lo cual se confirma con la adjudicación de una línea telefónica hecha con la factura 01612 que rola a fs. 60, donde comparece don Octavo Aylwin, en representación de doña Rebeca Sobino Figueroa, de lo cual se dejó constancia explícita;

4) Que la copia de la carta enviada por el demandado don Octavio Aylwin al señor Héctor Norambuena, Secretario Regional Ministerial de Educación, con fecha 7 de diciembre de 1990, produce plena prueba en cuanto señala dicha carta en su párrafo segundo lo que sigue: "Como Ud. ha sido informado por el suscrito en el día de ayer jueves 6 de diciembre, el suscrito procedió a adjudicarse en el remate dispuesto por el 18º...

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