Casación en el fondo, 10 de octubre de 2006. Sepúlveda Rey, Jorge con Banco del Desarrollo - Núm. 2-2006, Diciembre 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218015637

Casación en el fondo, 10 de octubre de 2006. Sepúlveda Rey, Jorge con Banco del Desarrollo

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas685-697

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En estos autos rol 1804-1995 del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Sepúlveda Rey, Jorge con Banco del Desarrollo”, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil, escrita a fojas 1462, complementada por la de doce de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 1572, su jueza titular rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios deducida así como la nulidad pedida respecto de un remate realizado en la causa rol 1007-92 del Décimo Octavo Juzgado Civil de esta ciudad. Conociendo de los recursos de casación en la forma y apelación deducidos por la parte demandante y de la apelación interpuesta por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil tres, según rola a fojas 1588, rechazó el recurso de casación formal y pronunciándose sobre la apelación, confirmó la sentencia de primer grado. En contra de este fallo la parte demandante dedujo el recurso de casación en el fondo de fojas 1598.

Se trajeron los autos en relación.

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LA CORTE

Considerando:

Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada fue dictada incurriendo en diversos errores de derecho que la invalidan, los cuales –para efectos prácticos– los divide en dos grupos:

  1. En el primero de ellos, denuncia como infracción de leyes reguladoras de la prueba, la de los artículos 1702 del Código Civil en relación con los artículos 1700 del mismo texto legal y 346 del Código de Procedimiento Civil; la del artículo 1713 de aquel Código en relación con los artículos 394, 399 y 401 del Código de Procedimiento citado y la del artículo 1700 del Código Civil en relación con el artículo 429 del mismo Código de Procedimiento.

    Expresa sobre esta materia, que para acreditar la retractación intempestiva del Banco demandado, su parte acompañó un pagaré por $ 20.212.000, el cual aparece endosado en dos oportunidades, primero a don José Eduardo Barros (refiriéndose a don José Eduardo Barahona quien fue el abogado de la parte demandante) y posteriormente al Banco del Desarrollo, quien lo devolvió al endosante. Agrega que tal documento fue entregado en la Notaría Zaldívar de esta ciudad, con instrucciones precisas para cumplir con el pago de contado que exigía el Banco. Sostiene que este pagaré de captación, constituye un documento privado mercantil y no habiendo sido objetado, tiene el valor de escritura pública; sin embargo, y con abierta infracción al artículo 1702 del Código Civil, los sentenciadores –a su juicio– concluyen que jamás lo entregó en pago al banco demandado lo que constituye un error por cuanto no cabía otra conclusión en la especie que decidir que el demandante, cuando entregó el vale vista en Notaría con instrucciones precisas de ser entregado al Banco del Desarrollo y debidamente endosado, acreditó el cumplimiento de la cuota de contado exigida por la institución bancaria.

    En un segundo acápite de este capítulo de casación, la parte recurrente menciona que dos ejecutivos del Banco demandado concurrieron a absolver posiciones al tenor del pliego agregado a la causa, habiéndose calificado de evasivas precisamente las respuestas a la pregunta en que se asevera que el demandante depositó en la Notaría Zaldívar el 16 de mayo de 1995, un pagaré de captación a plazo fijo endosado al Banco del Desarrollo, con anterioridad a la firma de la escritura de compraventa. Con ello –dice– se demostró que el actor pagó al banco la cuota al contado de la compraventa acordada y, sin embargo, los sentenciadores establecen precisamente lo contrario, vulnerando el valor probatorio asignado por la ley a la prueba confesional.

    Finalmente, en este capítulo del recurso, el actor expresa que acompañó a los autos la escritura de compraventa de 31 de agosto de 1992, suscrita entre él y doña Elena del Carmen Aros Meneses, ante el Notario señor Enrique Morgan Torres, que demuestra el interés de su parte por adquirir el Fundo San Marcelo; sin embargo la sentencia recurrida la ignoró sosteniendo, en su considerando 5º “que el actor no aportó prueba alguna para demostrar el carácter de promitente comprador de la primitiva dueña del fundo de doña Elena Aros, como tampoco aportó prueba alguna para probar que a ella le hizo entrega de UF 5.000”.

  2. En el segundo grupo de errores de derecho, el recurrente se refiere a la infracción de leyes sustantivas que resuelven la controversia, a saber, los artículos 1445, 1545, 1546 y 1554 del Código Civil y artículos 96, 97, 98, 99 y 100 del Código de Comercio, en relación con los artículos 19, 20, 22 y 24 del Código primeramente citado.

    Manifiesta, al respecto, que la sentencia recurrida resuelve que “los actos vinculantes para las partes tratándose de un inmueble, se rigen por las reglas de la promesa de compraventa, regulada en el artículo 1554 del Código Civil, cuyos requisitos no se han cumplido…”, sin embargo, a su juicio, dicho contrato de promesa no resultaba necesario, por cuanto, las obligaciones y derechos contractuales se originaron en un acuerdo de vo-Page 687luntades que el actor invocó como fundamento de su acción de indemnización de perjuicios.

    Respecto de esta materia, sostiene que el asunto controvertido estaba limitado a decidir si su oferta de comprar un predio perteneciente al demandado y la aceptación escrita de éste con la determinación de los montos a pagar, generó obligaciones o derechos entre las partes y, sobre el particular, bastaba considerar que ellas habían procedido a dar cumplimiento al acuerdo, una, entregando el valor de la cuota de contado y, la otra, enviando el borrador de la compraventa a la Notaría. De esta manera, el incumplimiento denunciado por el demandante se produjo cuando el Banco, por razones que no aparecen justificadas, incumplió de hecho su obligación de suscribir la escritura y entregar el predio al actor, vendiéndolo, en cambio, al señor Gabriel Huerta. Concluye, el recurrente, que el acuerdo generador de obligaciones tiene su origen en la convención que se concreta mediante la oferta de don Jorge Sepúlveda y la carta de aceptación del Banco del Desarrollo; su cumplimiento se materializa por la redacción y envío a la Notaría de don Patricio Zaldívar del borrador de la escritura de compraventa por parte del banco y la entrega de la cuota al contado, mediante instrucciones escritas al señor Notario, por lo que rigen las disposiciones de los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 del Código de Comercio. Por otra parte, estima que la sentencia, dejó de aplicar los artículos 1445, 1545 y 1546 del Código Civil, que disponen que las obligaciones nacen de un acto o declaración de voluntad que cumpla con las exigencias legales y deben ejecutarse de buena fe y de la manera que se estableció por los contratantes, constituyendo una ley para ellos;

    Segundo: Que en este juicio se demandan los perjuicios que habría causado el Banco del Desarrollo al haberse retractado unilateral e intempestivamente de la celebración del contrato de compraventa respecto del Fundo San Marcelo, ubicado en la comuna de San Fernando, de su propiedad, respecto del cual existía un acuerdo formado por la oferta enviada por don Jorge Sepúlveda Rey y su aceptación por el Banco, lo que constituye un contrato preparatorio precontractual, cuyo incumplimiento generó la obligación de indemnizar, que es lo que se demanda.

    Sobre el particular, cabe destacar que son hechos establecidos en la sentencia recurrida, los siguientes:

  3. el demandante no aportó prueba alguna para demostrar su carácter de promitente comprador de la primitiva dueña del fundo doña Elena Aros, como tampoco aportó prueba alguna para acreditar que a ella le hizo entrega de U.F. 5.000 (considerando quinto del fallo de primer grado);

  4. el actor era mero tenedor del fundo San Marcelo de San Fernando, del cual fue desalojado por orden judicial, entregándole el manejo del predio al interventor designado por el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando y que había celebrado con don Roberto Tamm Wittewer un contrato de compraventa de alfalfa y prenda agraria por la cosecha de 60 hectáreas de alfalfa que mantenía en dicho predio, cuyo pago se efectuó en parte, con el depósito a plazo de que da cuenta el documento de fojas 1, por $ 20.000.000 (considerandos séptimo y octavo del fallo de primer grado);

  5. con la fotocopia de la petición hecha al Segundo Juzgado de Letras de San Fernando en el mes de junio de 1995, por don Roberto Tamm Wittewer, para que se declare el extravío del certificado de depósito referido en el párrafo anterior, se demuestra que la suma representativa del pagaré por captación emitido por el Banco del Desarrollo a favor del mencionado Tamm Wittewer, equivalente a $ 20.000.000, jamás fue entregado por el señor Sepúlveda Rey en pago al banco demandado;

  6. que lo efectivamente probado por la confesional, sólo dice relación con la existencia de la oferta y su aceptación por el demandado, como así también el precio del bien a adquirir y la forma de pago y que el pagaré a plazo fue tomado por un tercero ajeno al banco;

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  7. que la manera de demostrar voluntad seria de obligarse, está expresada en la conducta del banco demandado al elaborar el proyecto de contrato de compraventa extendido en la Notaría Zaldívar y que, sin embargo, el actor no suscribió;

  8. se concluye entonces que el banco nunca percibió la suma de $ 20.212.000, que su voluntad de vender al actor el predio rústico se explicita en el proyecto de escritura pública ante el Notario señor Zaldívar, que el demandante no la firmó oportunamente, que el banco tenía el imperativo legal de enajenar el fundo para evitar ser objeto de sanciones de la Superintendencia de Bancos, y por razones tributarias, además al banco demandado no le empece la cantidad de UF 5.000 que el actor le había entregado a la anterior dueña del bien raíz;

  9. el actor no ha acreditado que tuvo la voluntad real de formalizar su consentimiento con el banco demandado respecto del inmueble objeto de...

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