Corte Suprema, 8 de enero de 2002 Corte de Apelaciones de La Serena, 27 de noviembre de 2001. Inversiones San Damián S.A. con Juez Tributario y Director Regional del Servicio de Impuestos Internos (recurso de protección) - Núm. 1-2002, Marzo 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219113969

Corte Suprema, 8 de enero de 2002 Corte de Apelaciones de La Serena, 27 de noviembre de 2001. Inversiones San Damián S.A. con Juez Tributario y Director Regional del Servicio de Impuestos Internos (recurso de protección)

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas11-16

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LA CORTE:

Vistos:

Se reproduce* la sentencia dictada con fecha veintisiete de noviembre del dos mil uno, dictada a fojas 35 de estos autos, conPage 12excepción de los motivos Primero, Segundo, Tercero y Sexto que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que Inversiones San Damián recurre de protección por medio del libelo de fojas 1, porque el Juez Tributario dictó sentencia el 30 de agosto del 2001, rechazando por extemporáneo el reclamo suyo a que alude el artículo 150 del Código Tributario, interpuesto el 13 de agosto del 2001, contra la carga que se le ha impuesto de pagar una alta contribución territorial que se le pretende cobrar a partir de enero de 1998, con efecto retroactivo, amenazando la propiedad raíz consistente en los lotes 11 a 21 de la subdivisión de la Parcela 217 de la Colonia Peñuelas, respecto los cuales la deja imposibilitada de obtener una revisión y modificación del gravamen.

Segundo: Que la decisión del Servicio de Impuestos Internos de modificar el avalúo de dicha propiedad Resolución A04/70.2000, de 19 de diciembre de 2000, fue comunicada por carta postal simple dirigida a Inversiones Costanera Ltda. persona jurídica diferente a Inversiones San Damián S.A., con fecha 22 de enero de 2001, como figura a fojas 46 de los autos sobre reclamo rol 10.012- 2001 y a fojas 68 de los autos Rol 2419- 01 del ingreso de esta Corte o Rol 25361 de la Corte de La Serena, en que constan copias de la nómina de correos del día 20 de enero de 2001 con timbre del día 22.

No se controvirtió el derecho de dominio que la recurrente invoca, apareciendo, en todo caso a fojas 24 la inscripción posesoria a su nombre de los referidos lotes a fojas 12.898, Nº 4217 de 3 de noviembre del año 2000 en el Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, con certificado de vigencia, adquiridos por aporte de sus socios, en escritura pública de constitución de sociedad, otorgada en Vicuña, ante el Notario don Rubén Miranda Tognoia, suplente del Titular doña Cesira Figari Rojas.

Tercero. Que existe impedimento constitucional para interceptar, abrir o registrar las comunicaciones y documentos privados, al punto que el artículo 19 Nº 5 se refiere a su inviolabilidad. Esta norma somete a los órganos del Estado, a toda institución o persona, conforme al artículo 6, de manera que el conocimiento que Inversiones San Damián debía tomar del aviso dependía de que abriese la correspondencia de otro o quedase supeditada a la voluntad de éste de advertirle, lo primero inconstitucional y lo segundo una mera posibilidad.

Cuarto: Que la disposición del artículo 11 del Código Tributario permitiendo la notificación de las resoluciones que modifiquen los avalúos de bienes raíces mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada en manera alguna excusa de dirigir la correspondencia a su destinatario, pues de lo contrario lo deja expuesto al impedimento constitucional que ya se reseñó o a un evento incierto que atentan contra la recepción de la noticia que se le comunica.

Quinto: Que, cuando de lo que se trata es precisamente de dar certeza a un hecho, cual es en este caso una fecha, porque desde ella nace un plazo para hacer valer un derecho de petición, también reconocido constitucionalmente en el artículo 19 Nº 14, en relación con una carga tributaria, la autoridad de quien depende debe ser extremadamente cuidadosa de la posibilidad del ejercicio de los derechos del contribuyente, especialmente cuando como en este caso concreto procedió a la modificación del avalúo y actuó como ministro de fe respecto al aviso de la resolución respectiva.

Sexto: Que teniendo en consideración que en términos genéricos le corresponde recibir la reclamación que se deduzca, admitirla, tramitarla y resolverla no puede valerse de un acto propio con el defecto de que adolece el cuestionado, para detener el curso del derecho a petición del contribuyente, ya que reuniendo en sí tantas potestades como se destaca en estosPage 13últimos dos considerandos resulta una inequidad frente al particular ante quien ejerce facultades jurisdiccionales.

Séptimo: Que la circunstancia de ser los mismos el domicilio de Inversiones Costanera Ltda. e Inversiones San Damián S.A. como el representante legal, no tiene la relevancia de dar la suficiencia que le atribuye la recurrida a su aviso, desde que la carta no estaba dirigida a esta última ni se ha alegado que estuviera puesto en ella el nombre del representante.

Octavo: Que, teniendo a la vista los autos sobre Recurso de Protección Rol Nº 25.361 (o ingreso de esta Corte Nº 2419-01) se advierte que en su informe el Servicio recurrido hizo valer un alegato de extemporaneidad basado en el aviso de 22 de enero de 2001 al que considera notificación válida, el que es de toda evidencia que fue desestimado toda vez que este Tribunal eliminó toda Consideración al respecto fundando su decisión definitiva sólo en la existencia de un sistema de reclamos específico. En consecuencia, traer tal argumento a colación para negarse a admitir el reclamo, impide al contribuyente defender los derechos que estima conculcados a través precisamente de la manera que la propia...

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