Corte Suprema, 15 de mayo de 2002 Corte de Apelaciones de La Serena, 24 de octubre de 2001. Juzgado de Letras de La Serena, 31 de agosto de 2000. Domic Bezic, Maja y otros con Fisco de Chile (responsabilidad constitucional del Estado) - Núm. 2-2002, Junio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219216497

Corte Suprema, 15 de mayo de 2002 Corte de Apelaciones de La Serena, 24 de octubre de 2001. Juzgado de Letras de La Serena, 31 de agosto de 2000. Domic Bezic, Maja y otros con Fisco de Chile (responsabilidad constitucional del Estado)

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas128-154

Page 128

LA CORTE

Vistos:

En los autos* sobre juicio ordinario de hacienda, Rol Nº 1.040/1999, del Tercer Juzgado Civil de La Serena, caratulados “Domic Bezic y otros con Fisco”, el Abogado Procurador Fiscal de La Serena ha recurrido de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de veinticuatro de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 318 y siguientes que confirmando el fallo de primera instancia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil, que se lee a fojas 263, acogió la demanda de indemnización de perjuicios de los actores, declarando que la suma que el Fisco debe pagar por concepto de daño moral causado por la muerte de don Jorge Jordán

Domic el día 16 de octubre de 1973, en un recinto militar de dicha ciudad, asciende a setenta millones de pesos para su madre doña Maja Domic Bezic y a cincuenta millones de pesos, para cada uno de sus hijos, don Mirko y don Jorge Jordán Herrera.

En síntesis, la petición de nulidad de la referida sentencia denuncia primeramente los errores de derecho cometidos al afirmar en su considerando 6º que en la materia no se aplican las reglas de prescripción de los artículos 2332, 2514 y 2515 del Código Civil, por someterse al Derecho Público la responsabilidad extracontractual demandada, sin señalar norma alguna que sustente esta afirmación, salvo la referencia en su motivo 8º al artículo 4º de la Constitución Política de 1925, a pesar que el principio de juridicidad que consagró este precepto y la nulidad que sancionaba su infracción son improcedentes en una acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual del Estado y que, a su vez, la sentencia dictada por la Corte Suprema de 5 de octubre de 1964, en los autos “Becker con Fisco”, que se invoca en el considerando 2º, para reafirmar el carácter de Derecho Público de esa responsabilidad, con los artículos 20 y 87 de la misma Constitución, resolvió ese juicio aplicando normas del Derecho Civil y sólo uno de los Ministros que concurrieron al fallo opinó que ella tenía fundamento en el Derecho Público. Agrega que como el hecho dañoso que motiva la demanda ocurrió bajo dicha Carta de 1925, la responsabilidad estatal perseguida se sujeta al derecho común, en ausencia de normas de Derecho Público, tal como lo revela la historia jurisprudencial y que respecto de los artículos 130 y 131 de la Convención sobre Tratamiento de Prisioneros de Guerra, citados tanto en el 9º considerando del fallo de primer grado, como en el 4º fundamento del de segunda instancia, para rechazar la prescripción opuesta por la defensa fiscal, están limitados a la responsabilidad penal y no son pertinentes a una contienda civil, de modo que todos estos preceptos han sido vulnerados mediante su falsa aplicación en la sentencia recurrida.

Page 129

El recurrente sostiene, además, que la acción deducida es netamente patrimonial, privada y expuesta en tal carácter a extinguirse por el transcurso del tiempo, de acuerdo con el Código Civil, como lo declaró la sentencia de esta Corte Suprema de veintisiete de noviembre de dos mil, recaída en el juicio “Aedo con Fisco”, que se refirió a un caso de nulidad de derecho público, pero es plenamente aplicable en la especie. Añade que la prescripción de las acciones es la regla general necesaria para la estabilidad de las situaciones jurídicas y que la imprescriptibilidad posee carácter excepcional y se establece expresamente por el legislador.

El recurso continúa insistiendo que en este juicio la acción indemnizatoria se halla prescrita, pues, contando el plazo desde el día de la muerte de don Jorge Jordán Domic, acaecida el dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y tres, a la fecha de notificarse la demanda habían transcurrido casi veintiséis años, de manera que al omitir el fallo recurrido la disposición del artículo 2497 del Código Civil, restringió abusivamente su aplicación al campo de la responsabilidad contractual y quebrantó también el inciso primero del artículo 19 de ese cuerpo legal, al desatender el tenor de las disposiciones mencionadas;

En un segundo grupo de errores de derecho, el recurso indica que en los considerandos 15º del fallo de primera instancia y 8º de la sentencia impugnada se estableció que conforme el artículo 24 de la ley Nº 19.123, los beneficios compensatorios concedidos en los artículos 17 y 23 de esta ley son compatibles con cualquier otra reparación, a pesar que aquel precepto solamente consulta la compatibilidad de la pensión de reparación que otorga el artículo 17 con otras pensiones y que es manifiesto el carácter excluyente de esa pensión y de la bonificación compensatoria prevista en el citado artículo 23, lo que hace que la sentencia recurrida haya vulnerado el artículo 24 de la ley Nº 19.123, al interpretarlo equivocadamente, aparte de infringir los artículos 17, 19 y 23 de este texto.

Junto con señalar la forma como los mencionados errores de derecho han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo cuya casación se pide, pues de no haberse cometido esos equívocos se habría acogido la excepción de prescripción opuesta por la defensa fiscal y se habría declarado incompatible la acción deducida con los beneficios de la ley Nº 19.123 percibidos por los actores, rechazándose su demanda, el recurso solicita la anulación de esa sentencia y la dictación de un fallo de reemplazo que revoque el de primera instancia y niegue lugar a la acción deducida, con costas;

Con fecha diez de enero de dos mil dos, a fojas 342, se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: En relación con el primer capítulo del recurso, en el que se plantea la improcedencia de fundar la responsabilidad de Derecho Público que el fallo impugnado atribuye al Fisco en los artículos 4º, 20 y 87 de la Constitución Política de 1925, cumple anotar que este reparo tiene asidero parcial;

Segundo: Que si bien la primera de las disposiciones citadas en dicha resolución, al establecer que “ninguna magistratura, ninguna persona, ni reunión de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se le hayan conferido por las leyes” y que, “todo acto en contravención a este artículo es nulo”, no se refirió directamente a las responsabilidades que podía irrogar la violación del principio de legalidad que enunciaba, como lo hace, en cambio, el inciso final del artículo 7º de la Carta de 1980, tampoco excluyó que la extralimitación de facultades que ella proscribía generara diversas responsabilidades, además de acarrear la nulidad de los actos que contravinieran tal prohibición;

Tercero: Que, en ese sentido, cabe señalar que arrogarse facultades en exceso porPage 130alguna de las autoridades indicadas en las letras a), b) y e) del Nº 1 del artículo 39 de la Carta de 1925, podía dar lugar al juicio político por infracción a la Constitución, que regularon ese precepto y el artículo 42 Nº 1 del mismo texto, que obviamente eran normas de Derecho Público referentes a responsabilidad o, en su caso, a la acusación que un particular podía presentar en contra de un Ministro de Estado con motivo de los perjuicios que hubiera sufrido injustamente por alguno de sus actos, de la que debía conocer el Senado, de acuerdo con el Nº 2 del aludido artículo 42, además de las responsabilidades de orden criminal que pudieran derivar de la infracción cometida por el funcionario declarado culpable en el juicio político, si ella llegaba a configurar un crimen o simple delito sancionado en la ley penal o a que se hiciera efectiva su responsabilidad civil por los perjuicios causados al Estado o particulares, tal como lo reconocía el inciso final del Nº 1 del aludido artículo 42 de la Constitución de 1925;

Cuarto: Que aunque tanto el artículo 20 de la misma Carta, que reconocía el derecho a indemnización por los perjuicios efectivos o meramente morales que hubiere sufrido injustamente, a todo individuo a favor de quien se dictara sentencia absolutoria o se sobreseyere definitivamente, cuanto la del artículo 87 del mismo texto constitucional, que contempló la existencia de tribunales administrativos para resolver las reclamaciones que se interpusieran contra los actos o disposiciones arbitrarias de las autoridades políticas y administrativas, tampoco incidían directamente en la materia de estos autos, ambos preceptos versaron sobre aspectos específicos de la responsabilidad del Estado por actuaciones en los campos judicial, político y administrativo y pueden invocarse valederamente para concluir que la responsabilidad del Estado por acciones irregulares de sus autoridades o agentes era de Derecho Público y debía regirse por sus normas y principios;

Quinto: Que, ciertamente, la responsabilidad estatal y sus caracteres específicos no derivan de un determinado cuerpo constitucional, sino son consecuencia necesaria de la naturaleza del Estado, en cuanto organización jurídica y política de la comunidad y de las variadas actividades que debe desarrollar en el amplio ámbito de las funciones que le corresponde llevar a cabo, haciendo uso de potestades revestidas de imperio y ejecutoriedad, cuya aplicación está enmarcada y regulada por normativas de Derecho Público, lo que hace que las distintas responsabilidades que pueden causar esas acciones se sometan a normas y principios propios de esa rama del Derecho;

Sexto: Que de los preceptos del cuerpo constitucional de 1925 que se han relacionado en los considerandos precedentes resulta que al reglar el juicio político para hacer efectiva la responsabilidad de las autoridades afectas a este procedimiento en sus artículos 39 y 42, el constituyente se remitió a la ley para determinar las otras responsabilidades que pudieran derivar de las situaciones descritas en esas disposiciones;

Séptimo: Que en ese plano, durante la vigencia de la Constitución de 1925, el inciso segundo del artículo 121 del Estatuto Administrativo aprobado por el decreto con fuerza...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR