Corte Suprema, 1º de octubre de 1998. Sergio Eduardo Alarcón Elgueta (casación en el fondo) - Núm. 3-1998, Septiembre 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228296502

Corte Suprema, 1º de octubre de 1998. Sergio Eduardo Alarcón Elgueta (casación en el fondo)

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Conociendo del recurso interpuesto,

LA CORTE:

Santiago, primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos:

En este proceso rol N° 12.919 del Tercer Juzgado del Crimen de Magallanes, se condenó por fallo de primer grado, pronunciado con fecha 18 de agosto de 1997, escrito a fojas 390, a Sergio Eduardo Alarcón Elgueta a sufrir la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, más las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio, como autor del delito de usurpación del estado civil, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Penal; además, dicha sentencia desestima la demanda civil impetrada por concepto de daño moral, interpuesta por Pedro Moreno Mella y Ana Blanco Sánchez. La pena impuesta al procesado se le remite condicionalmente, quedando sujeto al control administrativo de Gendarmería por el mismo lapso fijado en la condena.

Apelado dicho fallo, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, mediante sentencia de 23 de junio, complementada el 26 del mismo mes, ambos del año en curso, escritas a fojas 426 y 430, respectivamente, lo revocó, absolviendo al enjuiciado Alarcón Elgueta.

En contra de esta última sentencia, la defensa de Pedro Moreno y Ana Blanco ha interpuesto recurso de casación en el fondo, mediante presentación que se lee a fojas 433.

A fojas 442 vuelta, se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso deducido señala que el fallo cuestionado incurre en la causal de nulidad contemplada en el numeral 4° del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en haber calificado como lícito un hecho que la ley pena como delito, absolviendo al acusado.

Segundo: Que el error de derecho se produce por los jueces del fondo, según la recurrente, al exigir que el tipo penal regulado en el artículo 354 del Código Punitivo, esto es, la usurpación del estado civil, requiere que se encuentre individualizado y determinado el sujeto cuyo estado civil se ha usurpado, requisito que no aparece contenido en la disposición legal indicada.

Tercero: Que, en el desarrollo del escrito que contiene el recurso, también se mencionan como infringidos en el fallo los artículos y 15 del Código Penal y 304 del Código Civil, las dos primeras normas referidas a lo que se debe entender por delito y a quienes se consideran autores, respectivamente, y la última disposición, a la definición del estado civil.

Cuarto: Que, con todo lo antes expuesto, según la recurrente, el procesado Alarcón Elgueta, al contraer matrimonio con Liria María Soto Vidal y proceder a legi-Page 194timar en dicho acto a la menor Tamara Mackarena Soto Soto -la que en virtud de esta situación pasó a llamarse Tamara Mackarena Alarcón Soto-, sin ser su padre biológico, perpetró el ilícito señalado en el artículo 354 del Código Penal, en razón de que al asumir esta calidad de padre, queda facultado para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones que sólo el padre verdadero podría asumir, aunque no se encuentre individualizado o determinado.

Quinto: Que, para un adecuado estudio del problema, se debe tener en cuenta que el indicado artículo 354 del Código Punitivo no define lo que se debe entender por usurpación del estado civil, toda vez que la norma comienza indicando: "El que usurpare el estado civil de otro, sufrirá la pena..." Así, el verbo rector del tipo penal es la palabra usurpar, la cual no se encuentra definida por el legislador, pero sí por el Diccionario de la Real Academia, en los términos siguientes: "Usurpar: quitar a uno lo que es suyo... arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, y usar de ellos como si fueran propios". En cambio, la ley ha indicado, en el artículo 304 del Código Civil, que: "El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles".

Sexto: Que, además, como lo indica el fallo cuestionado, la Comisión Redactora del Código Penal, al referirse a la disposición en análisis, consignó que sólo se castiga la usurpación de los derechos de un tercero, pero no el caso en que alguien se arrogue cierto estado civil que no le pertenece, pero que tampoco corresponde a un tercero.

Séptimo: Que, de lo antes indicado, aparece con meridiana claridad que el tipo penal materia de esta causa requiere que el tercero a quien se le arrebata su calidad de padre debe ser un sujeto individualizado y determinado, toda vez que se requiere, por parte del usurpador, la realización de actos que inequívocamente tengan el propósito de asumir la calidad que no posee, impidiendo a la vez al verdadero titular ejercer esos derechos, en este caso, los inherentes al estado civil que se le reprocha al procesado.

Octavo: Que se debe recordar que los jueces del mérito, según se lee en el fundamento quinto del fallo de primer grado, han establecido como un hecho de la causa, el siguiente: "...un tercero contrajo matrimonio con doña Liria María Soto Vidal y en cuyo acto procedió a legitimar a la menor Tamara Mackarena Soto Soto, en circunstancias que no era su padre biológico..."

Noveno: Que, en las condiciones expuestas, el recurso de que se trata deberá desestimarse puesto que los jueces del fondo han interpretado correctamente la disposición legal contemplada en el artículo 354 del Código Penal, no aplicándola al caso de autos; en efecto, no encontrándose individualizado y determinado el verdadero padre de la menor, mal puede sostenerse que se ha usurpado el estado civil de este tercero. Como consecuencia de lo antes dicho, tampoco se da en esta causa la infracción de ley que se denuncia, respecto de los artículos y 15 del citado Código Punitivo y 304 del Código Civil.

Décimo: Que, además de lo antes expuesto, esta Corte advierte que la parte de Pedro Moreno Mella y Ana Blanco Sánchez, al deducir la querella de fojas 12, no ofreció fianza de calumnia, encontrándose obligada a ella de conformidad al número 6° del artículo 94 del Código de Procedimiento Penal, sin que esté en las situaciones de excepción señaladas en el artículo 100 del citado Texto de Procedimiento. De ello resulta que dicha querella nunca debió aceptarse a tramitación, sin que previamente se ofreciera y rindiera la indicada fianza, de manera tal que al día de hoy no podrían tener la calidad de parte que sostienen en el juicio, ni haber deducido el recurso de nulidad como el antes tratado.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del CódigoPage 195de Procedimiento Penal y 772 del de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 433, en contra de la sentencia de fecha 23 de junio del año en curso, escrita a fojas 426, complementada el día 26 del mismo mes, como se lee a fojas 430, la que, en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N° 2.660-98.

Pronunciado por los Ministros señores Guillermo Navas B., Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U. y José Luis Pérez Z. y el Abogado Integrante señor Vivian Bullemore G.

Punta Arenas, dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete.

Vistos:

Se ha instruido sumario criminal en estos antecedentes Rol N° 12.919, a fin de establecer la existencia del delito de usurpación de estado civil y determinar el grado de participación que en tal ilícito ha correspondido a Sergio Eduardo Alarcón Elgueta, 27 años, casado, domiciliado en calle Boliviana N° 474 de esta ciudad, cédula de identidad N° 9.547.831-K, sin apodos, nunca antes procesado.

Dio origen al presente sumario la denuncia formulada a fs. 2, mediante la cual don Sergio Eduardo Alarcón Elgueta señala el hecho que contrajo matrimonio con Liria María Soto el 12 de enero de 1990 y en el acto de su celebración procedió a declarar como legítima, sin ser siquiera su padre natural, a una hija natural de su cónyuge, que hasta ese entonces se llamaba Tamara Mackarena Soto Soto, habiéndose inscrito el matrimonio bajo el N° 24 del respectivo registro.

A fs. 12, don Pedro Moreno Mella y Ana Blanco Sánchez deducen querella criminal en contra de Sergio Alarcón Elgueta y en contra de todos los que resultan responsables por el delito de usurpación de estado civil. Indican que consta del certificado de nacimiento agregado a los autos Rol N° 22.181 sobre adopción plena de la menor Tamara Mackarena Soto Soto del Juzgado de Menores de esta ciudad, que ella nació con fecha 23 de octubre de 1987. Añaden que en los autos sobre medida de protección de la misma menor, doña Liria Soto Vidal declaró que no podrá hacerse cargo de los cuidados de la menor que habrá que nacer y que el padre de la misma es don José Alvarez, quien no estaba dispuesto a hacerse cargo de los cuidados y que su intención es contraer matrimonio con una persona distinta del padre biológico de la misma con el objeto de proceder a legitimarla y así frustrar dolosamente sus intenciones de adoptar plenamente a dicha menor, celebrándose con posterioridad el matrimonio y en el acto de su celebración procedieron a legitimar a la menor Tamara Mackarena, a quien le pusieron como apellidos Alarcón Soto, procediendo el querellado a hacerse parte en el proceso de adopción plena, invocando la calidad de padre legítimo de la menor, lo que conllevó que se rechazara su pretensión, situación que les afecta profundamente, por cuanto durante largo tiempo la menor ha estado a su cuidado y ni la madre ni él se han preocupado de visitarla; es más, Alarcón Elgueta ni siquiera la conoce. De esta forma, conforme los artículos 202 y siguientes del Código Civil, el querellado no pudo, ni debió haber podido legitimar como hija suya a la menor Tamara Mackarena, toda vez que la paternidad es un requisito esencial para proceder a su legitimación, con lo cual queda claramente establecida la...

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