Servicios calificados de exportacion por el servicio nacional de aduanas
Páginas | 153-172 |
153
DEVOLUCION IVA
EXPORTADORES
J.- SERVICIOS CALIFICADOS DE EXPORTACION POR EL SERVICIO NACIONAL
DE ADUANAS.
El Nº 16 de la letra E) del artículo 12º, del D.L. Nº 825, de 1974, establece que los
ingresos percibidos por la prestación de servicios a personas sin domicilio ni residencia
enChileseeximendelIVA,siemprequeelServicioNacionaldeAduanasloscalique
de exportación.
A su vez, el artículo 36º del D.L. Nº 825, permite a los exportadores de servicios
calicadoscomodeexportación porelServicioNacional deAduanas,recuperarel
ImpuestoalValorAgregadoenlosmismostérminosenqueestafranquiciabenecia
a los exportadores de bienes.
Por lo tanto, tales contribuyentes señalados, al igual que los exportadores en general,
pueden recuperar el Impuesto al Valor Agregado soportado en la adquisición de bienes
o en la utilización de servicios y el impuesto pagado en las importaciones, cuando
esas operaciones sean necesarias para el desarrollo de su actividad y, además, se
cumplan los demás requisitos establecidos en el Párrafo 6º del Título II del decreto
leyNº825,paraladeterminacióndelcréditoscalnormalmenterecuperable.
Asimismo, cuando presten servicios, que se consideren exportados, pueden recuperar
comouncréditoscalelIVAaquetienenderecho,deldébitoscalquesegenere
por otras operaciones gravadas con dicho tributo. Con todo, en caso de que no
existanotrasoperacionesgravadasoeldébitoscaldeéstasseainsuciente,estos
contribuyentes podrán recuperar el impuesto pidiendo su devolución o imputación de
acuerdo a las normas del artículo 36º de la ley y del Decreto Supremo Nº 348, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Eltratamientoindicadoenelpárrafoanteriorescomúnparatodoslosexportadores,
elcual,sehace extensivoaquienesexporten servicioscalicadosdeexportación.
Por las mismas consideraciones cabe reiterar que las empresas prestadoras de los
servicios mencionados, que además tengan otras operaciones de ventas o servicios,
pueden regirse por las normas del artículo 36º del Decreto ley Nº 825, sólo en cuanto
a sus servicios exportados. Respecto de las restantes operaciones que desarrollan,
deben aplicarse las disposiciones comunes del mencionado decreto ley. Lo anterior
implicaqueel créditoscaldel períodotributarioque,porsunaturaleza,seafecte
a una operación gravada o exenta distinta de una exportación de servicios, deberá
tratarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23º del decreto ley Nº 825. En el caso
de los servicios exportados, sin perjuicio de la aplicación previa de las normas del
artículo 23º en lo que corresponda, se aplicará además lo dispuesto en el artículo 36º
del decreto ley mencionado, por lo que dichos prestadores de estos servicios tendrán
derecho a recuperar el Impuesto al Valor Agregado que se les hubiere recargado al
adquirir bienes o utilizar servicios o el pagado al importar bienes, destinados a su
actividaddeexportación deservicios.Asimismo,en elcasodequeeldébitoscal
seainsuciente,comosehaexpresado, podrápedirelreembolsodelcréditoscal
respectivo de acuerdo a las normas de este mismo artículo 36º y del Decreto Supremo
348, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. (Circular N°14, de 1989).
154
Manual EjEcutivo tributario
1.- Documentos que deben emitirse.
Por las prestaciones de servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile,
calicadascomoexportacióndeserviciosporelServicioNacionaldeAduanashile
deberá emitirse “facturas de exportación”.
2.- Registro de las operaciones en el Libro de Compras y Ventas.
En el Libro de Compras y Ventas se deben registrar en columnas separadas los
ingresos provenientes de las operaciones exentas señaladas de otras operaciones
de ventas o prestaciones de servicios exentas o gravadas.
3.- Establece normas, ja requisitos, obligaciones y normas de control para la
calicación de un servicio como exportación.
(D.O., 19.05.2007).
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
VALPARAISO, 16 de Mayo de 2007
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, el artículo 12, letra E, Nº 16 del DL Nº 825, de
1974,leotorgaalServicioNacionaldeAduanaslafacultaddecalicarlosservicios
como exportación, para efectos de la exención del Impuesto al Valor Agregado a los
ingresos percibidos por dicha prestación.
Que, el artículo 36 del DL Nº 825, da derecho a quienes presten servicios a personas
sin domicilio ni residencia en el país a recuperar el Impuesto al Valor Agregado que
se hubiere pagado en la adquisición de bienes o contratación de servicios necesarios
pararealizarlaexportación,cuandodichaprestacióndeserviciosseacalicadacomo
exportaciónporelServiciodeAduanas,segúnlodispuestoenelNº16delaletraE
del artículo 12 del mismo texto legal.
Que, en consideración al crecimiento experimentado por la exportación de servicios
ylaspolíticas de fomento al sector,se hace necesario agilizar ysimplicarel
procedimiento establecido en la resolución Nº 3.635, de fecha 20.08.2004, mediante
lacualelServiciodeAduanasconcedelacalicaciónaquesereereelNº16,letra
E, del artículo 12 del DL Nº 825, de 1974, y
TENIENDO PRESENTE: estos antecedentes, lo dispuesto en el artículo 4º Nºs. 7 y
8 del DFL Nº 329, de 1979, en el artículo 1º del DL Nº 2.554, de 1979 y lo señalado
en el Capítulo IV y Anexo 35 del Compendio de Normas Aduaneras, dicto la siguiente
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba