Corte de Apelaciones de Santiago, 7 de enero de 1997. Sfeir Younis, Miguel A. con Universidad de Concepción - Núm. 1-1997, Enero 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228636386

Corte de Apelaciones de Santiago, 7 de enero de 1997. Sfeir Younis, Miguel A. con Universidad de Concepción

Páginas3-14

Véase el voto en contra del abogado integrante Sr. Crisólogo Bustos V.


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I. En cuanto al recurso de casación en la forma:

A fs. 435 la demandada Universidad de Concepción ha deducido recurso de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia de 24 de octubre de 1995, escrita a fs. 406 y siguientes solicitando que se invalide o revoque la referida sentencia, se reparen los vicios en que ella ha incurrido, y en definitiva, se rechace en todas sus partes la demanda interpuesta, con costas de ambas instancias.

El recurso de casación en la forma lo fundamenta en la existencia de los siguientes vicios: (a) omitir la decisión del asunto controvertido, causal contemplada en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 del mismo Código, ya que la demanda fue dirigida en contra de la Universidad de Concepción y de la sociedad denominada Serigrafía Chilena S.A. y en la sentencia no queda claro si se condena a ambas demandadas y, de ser así, en qué forma deben éstas responder; (b) contener decisiones contradictorias, causal contemplada en el artículo 7687 del Código de Procedimiento Civil, ya que absuelve a la demandada Universidad de Concepción del pago de la multa, pero la condena a pagar perjuicios, en circunstancias que dicha absolución implica la ausencia o falta de la infracción y no puede condenarse al hechor a pagar perjuicios, que son consecuencia de la infracción; (c) carecer de consideraciones de derecho y omitir la decisión del asunto controvertido, causal contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170

Nos 4 y 6 del mismo código, fundada en que la sentencia no se pronunció acerca de si la existencia y naturaleza de los perjuicios es una materia que debe probarse en el juicio mismo o en una etapa posterior y tampoco se pronunció acerca de si los hechos produjeron o no perjuicios y las razones que llevan a presumir que efectivamente ellos se produjeron. La falta de consideraciones lleva a la falta de decisión de este asunto que fue controvertido en el juicio; (d) haber sido dado ultrapetita, causal contemplada en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el hecho de extender el objeto del juicio a sistemas computacionales, juego Kino y cartones, en circunstancias que en la demanda, contestación y auto de prueba, la controversia quedó circunscrita a programas computacionales solamente; (e) carecer de consideraciones de derecho y omitir la decisión del asunto controvertido, causal contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo código, consistente en: (1) la falta de análisis por parte del tribunal de los programas computacionales, (2) la falta de claridad en cuanto a si se beneficiarán los señores Sfeir y Cardemil o Racimec, de acogerse la demanda, elemento que debe dilucidarse por cuanto no es posible favorecer indistintamente a unos y otro, puesto que el perjuicio tiene que disminuir un patrimonio determinado, que la sentencia no especifica, (3) la falta de claridad en cuanto a quienes son los condenados y a la forma en que éstos deben responder, si son ambos, (4) la falta de apreciación de la prueba rendida, en especial de la pericial.

A fs. 452 recurre de casación en la forma y apelación la demandada Serigráfica Chilena S.A. Funda el recurso de casación en la forma en: (a) haber sido dictada ultrapetita, causal prevista en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, consistente en resolver sobre la autoría del juego Kino, punto que no ha sido sometido a la decisión del tribunal; (b) haber omitido resolver el asunto controvertido, causal contemplada enPage 5el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo código. La omisión consiste en no haberse pronunciado sobre la objeción de documentos formulada en el primer otrosí del escrito de contestación a la demanda, que rola a fs. 81 de autos, y (c) haber omitido resolver el asunto controvertido al haber condenado a uno de los demandados y no resolver nada acerca del otro demandado en la causa.

LA CORTE

Considerando:

  1. Que en el párrafo B de la parte resolutiva de la sentencia objeto del recurso de casación se acoge la demanda deducida en lo principal de fs. 17, sólo en cuanto se hace lugar a lo pedido en los Nos 1, 2 y 3 del petitorio de la misma. No existe, por tanto, omisión del asunto controvertido. Este fue resuelto en la forma señalada, por lo que se rechazará la casación en la forma, presentada por la Universidad de Concepción, por la causal señalada en el N° 5 del artículo 768 del C.P.C.;

  2. Que el rechazo a condenar a los demandados al pago de la multa, solicitado en el N° 5 del petitorio de la demanda de fs. 17, y la condena a los demandados al pago de los perjuicios, no pueden considerarse contradictorias, ya que la no imposición de la multa se fundamenta en la calidad y prestigio de la entidad demandada y no en la inexistencia de infracciones a la Ley de Propiedad Intelectual. La existencia de las infracciones a la mencionada ley es el fundamento de la condena a pagar perjuicios. Por lo anterior, deberá rechazarse la casación en la forma, presentada por la Universidad de Concepción, por la causal contemplada en el N° 7 del artículo 768 del C.P.C., en relación a estas decisiones contenidas en la sentencia;

  3. Que al acoger lo pedido en el punto 1 del petitorio de la demanda de fs. 17 se ha condenado a los demandados a indemnizar a los demandantes los daños y perjuicios derivados de la utilización no autorizada del programa computacional materia de autos, desde septiembre de 1992, hasta la fecha, cuya cuantía se calculará en la etapa de cumplimiento de la sentencia o en otro juicio diverso, se ha decidido en forma clara el asunto controvertido. En el considerando quinto de la sentencia recurrida el juez ha señalado que la finalidad del juicio es establecer si existe ilícito que fundamente la responsabilidad civil y la consecuente indemnización. También ha señalado que la declaración de los demandantes, en el sentido de que la cuantía de los perjuicios la discutirá en la etapa de cumplimiento de la sentencia o en otro juicio diverso, es suficiente. Por lo anterior, esta Corte rechazará el recurso de casación en la forma, presentado por Universidad de Concepción, por la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 del C.P.C. en relación con el artículo 170 Nos 4 y 6 del mismo Código;

  4. Que al acoger lo pedido en el punto 1 del petitorio de la demanda de fs. 17, el juez ha condenado a los demandados a indemnizar a los demandantes los daños y perjuicios derivados de la utilización no autorizada del programa computacional materia de autos, que no es otro que el inscrito a nombre de los señores Cardemil y Sfeir bajo el N° 79.403, de 13 de junio de 1991, según se señala en el considerando sexto de la sentencia. No cabe duda, por tanto, que se ha individualizado adecuadamente cuál es el programa computacional materia del asunto, y que la sentencia en este aspecto no adolece del vicio del ultrapetita, por lo que se rechazará el recurso de casación en la forma, interpuesto por la Universidad de Concepción, fundado en esta causal;

    5ª Que la sentencia ha sido clara al condenar a la Universidad de Concepción y a Serigráfica Chilena S.A. a indemnizar a los demandantes, que son tres, por los perjuicios causados por el uso no autorizado de los programas computacionales de autos, desde el 30 de septiembre de 1992. Puesto que el uso no autorizado dePage 6los referidos programas constituye una infracción a las normas de Propiedad Intelectual, esto es, un hecho ilícito, no ha sido necesario que el juez señale en qué forma las entidades demandadas deben pagar los perjuicios, ya que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2317 del Código Civil, éstas deben hacerlo en forma solidaria. El juez ha aceptado que el monto y naturaleza de los perjuicios se discuta en la etapa de cumplimiento del fallo o en otro juicio diverso, por lo que será en esa ocasión en la que se decidirá cuál es la proporción en que tales perjuicios deben pagarse a los tres demandantes y, en todo caso, si nada se dijera al respecto, éstos deberán pagarse a los tres demandantes en forma conjunta, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1511 del Código Civil. Por lo dicho eran innecesarias mayores consideraciones respecto de estas materias.

    La prueba ha sido apreciada por el juez a quo en los considerandos sexto, octavo, noveno, décimo, undécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno, siendo en los considerando décimo séptimo y décimo octavo en los que se analiza y pondera principalmente el informe pericial.

    Por lo anterior, deberá rechazarse el recurso de casación en la forma, interpuesto por la Universidad de Concepción, fundado en estas omisiones;

  5. Que la existencia de consideraciones relativas a la autoría del juego Kino, no son motivo para estimar que la sentencia adolece del vicio de ultrapetita. En su parte resolutiva, la sentencia recurrida acoge parcialmente la demanda deducida, no extendiendo su decisión a puntos no sometidos a litigio, por lo que deberá rechazarse el recurso de...

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