Corte de Apelaciones de Santiago, 19 de enero de 2001. Siefer Navas, Enrique con Salazar Riestra, Jorge M. - Núm. 1-2001, Enero 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226820490

Corte de Apelaciones de Santiago, 19 de enero de 2001. Siefer Navas, Enrique con Salazar Riestra, Jorge M.

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Véase el voto en contra del abogado integrante Sr. Domingo Hernández E.

Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones:

  1. Se eliminan los motivos séptimo y octavo;

  2. Se reemplaza en el fundamento vigésimo cuarto la palabra "ivoca" por "invoca" y

  3. Se elimina el período final del considerando vigésimo séptimo, que se inicia con los vocablos "Que en cuanto a la pérdida..."

    Y teniendo en su lugar y, además presente:

    1. ) Que la objeción a la pericia contable fue resuelta a fojas 261, circunstancia que impide se emita nuevo pronunciamiento en la sentencia definitiva, sin incurrir en vicio de nulidad, atendido lo cual procede eliminar sus fundamentos y la decisión del fallo de primer grado con el objeto de evitar nulidades.

    2. ) Que el juez de la causa expuso los motivos para rechazar las tachas interpuestas en contra de la testigo Herminia Canales Puebla, basada en las causales Nos 5 y 7 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no se emitió resolución en lo dispositivo de la sentencia, omisión que se subsanará por esta Corte, conforme lo autoriza el artículo 692 del cuerpo legal citado.

    3. ) Que el artículo 1924 del Código Civil, señala que el arrendador está obligado, entre otras conductas, a librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada, aspecto que el artículo 1928 de la citada codificación desarrolla en parte importante, lo que es la condición resolutoria tácita de todo contrato bilateral, reiterando, como regla general, la obligación del arrendador indicada.

      La norma en comento establece, sin embargo, algunas excepciones, la primera de ellas, sobre la base de la autonomíaPage 12de la voluntad, conforme a la cual el arrendatario podrá dar su consentimiento con el objeto que se altere la forma de la cosa arrendada o se realicen obras o trabajos en ella.

      Del mismo modo, hacen excepción a la regla general las reparaciones urgentes, aquellas que no pueden diferirse sin grave inconveniente, caso en el cual el arrendatario es obligado a sufrirlas, aún con detrimento del goce de la cosa arrendada. En este evento le nace al arrendatario el derecho a rebajar el canon del arriendo en la proporción que se le ha privado de uso de la especie arrendada.

      En el evento que estas reparaciones urgentes digan relación con una parte importante de la cosa arrendada, que impida satisfacer el objeto tenido en vista al celebrar el contrato, el arrendatario podrá solicitar su terminación, con indemnización de perjuicios, siempre que las reparaciones procedieren de causas que existían a la fecha de la convención y no eran conocidas del arrendatario pero sí del arrendador o este último tenía antecedentes para suponerlas o no podía menos que conocerlas por su oficio.

      En el evento que se perturbe el goce de la cosa arrendada con motivos de las reparaciones y estas no digan relación con parte importante de la misma, pero se extendieran por un largo espacio de tiempo, de manera que el contrato no pueda subsistir sin grave molestia o perjuicio para el arrendatario, le nace a este último el derecho de solicitar la terminación del contrato, con indemnización de perjuicios.

      De este modo, el arrendatario, tiene derecho a solicitar la terminación del contrato de arriendo, con indemnización de perjuicios, en el caso que se efectúen reparaciones, tanto si afecta una parte importante de la cosa arrendada, como si estas reparaciones se prolongan en el tiempo con grave molestia o perjuicio para el arrendatario;

    4. ) Que en autos corresponde determinar si los antecedentes probatorios agregados a los mismos producen la convicción suficiente para dar por establecidos los supuestos fácticos que hacen procedente la aplicación de la norma legal en estudio;


      Esta sentencia tiene dos Nos 3º (N. del R.)
    5. ) Que en lo relativo al establecimiento de los hechos, debe señalarse que las partes están acordes que:

      1. Con fecha 9 de marzo de 1994 se celebra contrato de arriendo entre Jesús Salazar Díaz y Enrique Guillermo Siefer Navas respecto de los locales comerciales ubicados en calle 10 de Julio Nº 017 y 019, por el plazo de 2 años.

      2. El 29 de marzo de 1996 se renovó el citado contrato por un nuevo instrumento suscrito por Jorge Salazar Riestra y Enrique Guillermo Siefer Navas, respecto del mismo inmueble, pero por el plazo fijo de 1 año, esto es entre el 1º de abril de 1996 y el 1º de abril de 1997.

      3. El arrendador proyectó y efectuó reparaciones a la fachada del inmueble arrendado, que se iniciaron a principios del mes de mayo de 1996.

    6. ) Que de acuerdo a la ponderación individual y comparativa de los diversos elementos de juicio reunidos en autos, se puede coincidir con el juez de primer grado en orden a que no se acreditó el consentimiento del arrendatario a las reparaciones de la fachada del inmueble, especialmente fundada en la presunción que deriva del retiro de la publicidad que destacaba su negocio y que se pusieron obstáculos a la entrada...

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