Estafa (fraude penal). Fraude penal (fraude civil). Fraude civil (similitud de fraude penal y fraude civil). Antijuricidad (fraude civil y fraude penal). Artificios, tretas, artimañas (fraude penal). Tipicidad (distinción entre fraude penal y civil) - Responsabilidad contractual - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252341734

Estafa (fraude penal). Fraude penal (fraude civil). Fraude civil (similitud de fraude penal y fraude civil). Antijuricidad (fraude civil y fraude penal). Artificios, tretas, artimañas (fraude penal). Tipicidad (distinción entre fraude penal y civil)

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas137-144

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Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda 24 de septiembre de 1984

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada en su parte expositiva y, en lo concerniente a la considerativa, se mantienen sus motivaciones primera, el primer acápite de sus consideraciones segunda y cuarta, eliminando sus restantes consideraciones al igual que sus citas legales, y

Teniendo además y en su lugar presente:

  1. Que el fundamento de la acción criminal que en este proceso ha deducido el querellante Reda Wasfi Mohamed Wasfi contra el querellado Juan Neira Matus se basa en que el vehículo marca MG, modelo 1300, año 1974, patente GV867 de Providencia, número de motor 12H 91 EH 1198, que le vendió con fecha 7 de abril de 1980 en la suma de $ 125.000 y le fue entregado posteriormente después de unas reparaciones en el taller mecánico de Juan Bravo Sepúlveda, constató a raíz de un viaje a Santiago que tenía desperfectos mecánicos eme le impedían su funcionamiento, estableciendo entonces que le habían cambiado el motor, pues el que tenía el vehículo no correspondía al indicado en el padrón;

  2. Que el estudio de los antecedentes analizados en la motivación primera del fallo reproducido deja en evidencia que el querellante Reda Wasfi hace consistir como ya se dijo el engaño o fraude penal del incriminado Neira en que éste, al venderle el automóvil con un motor diferente al primitivo que el vehículo poseía, le habría entregado una cosa diferente en sustancia a la que el vendedor se había obligado a entregarle, circunstancia que habría ocultado al momento de la venta, lo que significó una defraudación en la sustancia y calidad de la cosa. Acorde dichas alegaciones el querellante indica que las actuaciones del querellado configuran o invisten la naturaleza típica del dolo, del engaño que es característico de la estafa y que debe ser sancionado acorde lo previsto y estatuido en los artículos 467 y siguientes del Código del ramo;

  3. Que en puridad de verdad el problema planteado sub lite para decidir respecto de la conducta del encausado dice relación con la confusión que se produce entre los conceptos de dolo civil y dolo penal o, como más precisamente se ha señalado, entre el fraude civil y el fraude penal. Al respecto cabe recordar que el primero, según la conocida definición de Chaveau, es aquel que se "caracteriza por maniobras y ardides reprobables, sin duda en sí mismos, pero empleados más bien con el propósito de servir los intereses de quien hace uso de ellos que con miras de dañar a otro (citado por Sebastián Soler en su Derecho Penal argentino, tomo II, página 325, tercera reimpresión, 1956, Buenos Aires);

  4. Que independientemente de las doctrinas y disquisiciones que sobre el particular se han postulado sobre el tema en comento, desde los maestros Carrara, Guiliani, Carminagni y otros eminentes penalistas, es lo cierto que como señalaba el recordado criminalista don Gustavo Labatut Glenadado que la estafa es un delito que incide por lo general en relaciones contractuales el

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    intérprete o sentenciador se encuentra frente al dilema de determinar si en el caso en estudio está ante una acción punible o el simple incumplimiento de una obligación civil que sólo da derecho para exigir una indemnización de perjuicios;

  5. Que al respecto es particularmente útil señalar que, como indica don Gustavo Labatut en su Derecho Penal, recordando a Maggiore, no hay entre ambos fraudes una diferencia cualitativa sino simplemente una de orden cuantitativo y ambos suponen una actividad contraria al derecho. La ley penal interviene para reprimir el fraude cuando se traduce en artificios, tretas, embustes o artimañas aptos para engañar. Para diferenciar dichos fraudes habrá que acudir entonces a la tipicidad criminal, pues siendo la antijuricidad la misma en una u otra hipótesis, será necesario decidir si el hecho encaja o no en un tipo penal. De este modo, el que mediante artificios o engaños lesiona el patrimonio...

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