Corte Suprema, 5 de noviembre de 1998. Sindicato N° 1 de Trabajadores de Madeco S.A. (casación en el fondo) - Núm. 3-1998, Septiembre 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228295518

Corte Suprema, 5 de noviembre de 1998. Sindicato N° 1 de Trabajadores de Madeco S.A. (casación en el fondo)

Páginas136-143

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia, la que, por su parte, había revocado la de primer grado que había hecho lugar a la demanda y condenado a la demandada al pago de diferencias de gratificación.


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La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

Por sentencia definitiva de 29 de noviembre de 1996 que se lee a fojas 185, la juez de primer grado resolvió acoger la demanda de fojas 1. Consecuentemente, condenó a la demandada -la empresa Madeco S.A.- al pago de diferencias de gratificación, resultantes de comparar lo pagado por ese concepto, con la legal que estatuye el artículo 47 del Código del Trabajo, en lo que respecta a los períodos comprendidos en los años laborales 1991- 1992. Se ordena, asimismo, la aplicación de los correspondientes reajustes e intereses.

A través de sentencia, fechada el 15 de julio de 1997, que se lee a fojas 244, una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel -en lo pertinente-Page 138revocó aquel fallo y, en cambio, rechazó la referida demanda.

En su contra, la parte de los actores dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a reseñarse.

Considerando:

  1. ) Que en el citado recurso se arguye la infracción de los artículos 5, 6, 8, 9, 42 letra e), 46, 47, 50, 51, 344, 348 y 351, todos del Código del Trabajo. Además, se mencionan como infringidos los artículos 19, 20, 22, 23, 1437, 1438, 1499, 1505, 1506, 1545, 1546, 1560, 1562 y 1564 del Código Civil. En concepto del recurrente, la esencia del error del fallo radica en alterar artificiosamente el texto y espíritu tanto de las normas legales en materia de gratificaciones, cuanto del contrato colectivo involucrado. Argumenta que la gratificación es una remuneración asociativa y, como tal, indisolublemente ligada a las utilidades, en términos que es inmanente en ella su rasgo eventual. Por lo tanto, al atribuirle el fallo un carácter de garantizada, a todo evento, no hace sino desnaturalizarla. En otro orden, argumenta que la sentencia confunde la obligación de gratificar con las dos formas de cumplirla. Así, dice, no es que el empleador adeude varias o diversas cosas. Al contrario, debe sólo una, aunque se le ha facultado para pagarla en una forma opcional que la propia ley establece en su artículo 50. Añade, asimismo, que se desconoce el carácter de norma de orden público de este último precepto, pues si bien establece un mecanismo opcional en el cumplimiento de esa obligación, ha de hacerse con arreglo a lo concebido por el legislador, en términos que si el pacto supera el tope de los 4,75 ingresos mínimos, es en el contrato mismo que el empleador debe señalar que con lo convenido queda eximido de su obligación legal. De esta forma, asevera, cualquier elección posterior es extemporánea, por lo que sólo cabe cumplir, estrictamente, con lo pactado, so pena de quebrantar derechos irrenunciables a los trabajadores.

  2. ) Que, previo a cualquier reflexión, necesario resulta puntualizar los hechos determinados por los fallos dictados en la causa. A saber:

    1. la demandada, Madeco S.A., se encuentra en el caso de aquellas empresas obligadas, por la ley, a gratificar a sus trabajadores;

    2. con todo, a través del contrato colectivo de 20 de julio de 1990, las partes convinieron en una gratificación garantizada, en términos que la misma o lo pagado por ese concepto sería "imputable al total de la gratificación que establece el Código del Trabajo, más cualquier otra gratificación o participación de carácter legal o contractual existente y/o futura, siendo también imputable a cualquier beneficio o pago que se establezca por disposición legal, en relación con aguinaldos de Fiestas Patrias, Navidad y/o bonos de Vacaciones";

    3. la demandada pagó a los actores las cantidades acordadas en los períodos respectivos, esto es, el equivalente, anual, a 4 sueldos o salarios base mensual;

  3. ) Que, en seguida, oportuno es precisar que la problemática involucrada en esta causa no se corresponde con una relativa a la exclusiva interpretación de las cláusulas de un contrato o en terrenos ajenos al ámbito del recurso de casación. En efecto, desde el momento que las propias partes dejaron dicho "...Los montos pagados durante cada uno de los años 1990, 1991 y 1992, por concepto de estas gratificaciones, serán imputables al total de la gratificación que establece el Código del Trabajo...", no hicieron más que reenviar el asunto al campo de las normas jurídicas o legales. Por consiguiente, cuando los jueces resuelven el negocio sometido a su juzgamiento, no deciden al exclusivo amparo de las estipulaciones convenidas sino que, además, con arreglo al saber y entender con el que asumen los preceptos contenidos en el Capítulo V, Libro I, Título I del Código del Trabajo. Es decir, trátase de un asunto de connotación propiamente jurídica y que se vincula directamente con el alcance o sentido de las normas legales en juego, en relación con los efectos y consecuencias que derivan de la ley del contrato. Por lo tan-Page 139to, de materias inherentes al recurso de casación en el fondo;

  4. ) Que, en seguida, aun cuando singulariza al derecho laboral el sello tuitivo que imprime a sus disposiciones, que aun cuando está en ellas...

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