Del sistema privado de salud administrado por las instituciones de salud previsional - Núm. 73, Julio 2019 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 845553543

Del sistema privado de salud administrado por las instituciones de salud previsional

AutorRicardo Garrido C.
CargoDirector Responsable. Abogado. Magister PUC
Páginas92-133
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MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
LIBRO III
DEL SISTEMA PRIVADO DE SALUD ADMINISTRADO POR LAS INSTITUCIONES
DE SALUD PREVISIONAL
TÍTULO I
De las atribuciones de la Superintendencia de Salud en relación con las Instituciones
de Salud Previsional
Artículo 170.- Para los nes de este Libro se entenderá:
Salud;
a) La expresión “Superintendencia” por Superintendencia de
b) La expresión “Institución” o “ISAPRE”, por Institución de Salud Previsional;
c) La expresión “Patrimonio”, por el patrimonio mínimo establecido en el artículo 178
de esta ley;
d) La expresión “Garantía”, por la garantía establecida en el artículo 181 de esta ley;
e) La expresión “Administradora”, por Administradora de Fondos de Pensiones;
f) Las expresiones “cargas”, “grupo familiar” o “familiares beneciarios”, indistintamente,
por las personas a que hacen referencia las letras b) y c) del artículo 136 de esta Ley;
g)La expresión “Registro”, corresponde a la inscripción de una persona jurídica en la
Superintendencia de Salud para poder operar como ISAPRE;
h) La expresión “cotización para salud”, corresponde a las cotizaciones a que hace
referencia el artículo 137 de esta Ley, o a la superior que se pacte entre el cotizante
y la Institución;
i) La expresión “cotizante cautivo”, para los efectos de lo dispuesto en los artículos
219 y 221, por aquel cotizante cuya voluntad se ve seriamente afectada, por razones
de edad, sexo o por la ocurrencia de antecedentes de salud, sea de él o de
alguno de sus beneciarios, y que le impida o restrinja, signicativa o denitivamente,
su posibilidad de contratar con otra Institución
de Salud Previsional;
j) La expresión “prestador de salud” corresponde a cualquier persona natural o jurídica,
establecimiento o institución que se encuentre autorizada para otorgar prestaciones
de salud, tales como: consulta, consultorio, hospital, clínica, centro médico, centro
de diagnóstico terapéutico, centro de referencia de salud, laboratorio y otros de
cualquier naturaleza, incluidas ambulancias y otros vehículos adaptados para atención
extrahospitalaria;
DFL N°1, SISTEMAS DE SALUD
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k) La expresión “plan de salud convenido”, “plan de salud”, “plan complementario” o
“plan”, por cualquier benecio o conjunto de benecios adicionales a las Garantías
Explícitas relativas a acceso, calidad, protección nanciera y oportunidad contempladas
en el Régimen General de Garantías en Salud;
l)La expresión “agente de ventas”, por la persona natural habilitada por una Institución
de Salud Previsional para intervenir en cualquiera de las etapas relacionadas con
la negociación, suscripción, modicación o terminación de los contratos de salud
previsional;
m) La expresión “precio base”, por el precio asignado por la Institución a cada plan
de salud. Se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el
mismo plan. El precio nal que se pague a la Institución de Salud Previsional por
el plan contratado, excluidos los benecios adicionales, se obtendrá multiplicando
el respectivo precio base por el factor que corresponda al aliado o beneciario de
conformidad a la respectiva tabla de factores, y
n) La expresión “tabla de factores” por aquella tabla elaborada por la Institución de
Salud Previsional cuyos factores muestran la relación de precios del plan de
salud para cada grupo de personas, según edad, sexo y condición de cotizante
o carga, con respecto a un grupo de referencia denido por la Superintendencia,
en instrucciones de general aplicación, el cual asumirá el valor unitario. Esta tabla
representa un mecanismo pactado de variación del precio del plan a lo largo del ciclo
de vida, el que es conocido y aceptado por el aliado o beneciario al momento de
suscribir el contrato o incorporarse a él, según corresponda, y que no podrá sufrir
variaciones en tanto la persona permanezca adscrita a ese plan.
TÍTULO II
De las Instituciones de Salud Previsional
Párrafo 1°
De las Instituciones
Artículo 171.- Las Instituciones de Salud Previsional nanciarán las prestaciones y
benecios de salud, con cargo al aporte de la cotización legal para salud o una superior
convenida, a las personas que indica el artículo 135 de esta Ley. Para efectos de la
aplicación de lo dispuesto en el número 7 del artículo 13 de la ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, se entenderá que dichas Instituciones sustituyen en las
prestaciones y benecios de salud a los Servicios de Salud y Fondo Nacional de Salud.
Las Instituciones deberán constituirse como personas jurídicas y registrarse en la
Superintendencia.
Los Servicios de Salud y los organismos adscritos al Sistema Nacional de Servicios
de Salud, no podrán registrarse en la Superintendencia como Instituciones de Salud
Previsional.
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MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
Las Instituciones serán scalizadas por la Superintendencia sin perjuicio de la
scalización o supervigilancia a que puedan estar sujetas de conformidad con el
estatuto jurídico que las regula.
Artículo 172.- Las Instituciones de Salud Previsional deberán proporcionar información
suciente y oportuna a sus aliados respecto de las materias fundamentales de sus
contratos, tales como valores de los planes de salud, modalidades y condiciones de
otorgamiento.
Las Instituciones de Salud Previsional deberán también mantener a disposición de
sus aliados y de terceros las informaciones a que se reere el inciso anterior.
Artículo 173.- Las Instituciones tendrán por objeto exclusivo el nanciamiento de las
prestaciones y benecios de salud, así como las actividades que sean anes o
complementarias de ese n, las que en ningún caso podrán implicar la ejecución de
dichas prestaciones y benecios ni participar en la administración de prestadores.
Las Instituciones no podrán celebrar convenios con los Servicios de Salud a que se
reere el Libro I de esta Ley, para el otorgamiento de los benecios pactados.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, podrán celebrarse convenios que
se reeran especícamente a la utilización de pensionados, unidades de cuidado
intensivo y atención en servicios de urgencia, los que a su vez podrán comprender
la realización de intervenciones quirúrgicas o exámenes de apoyo diagnóstico y
terapéutico. Estos convenios podrán ser celebrados por cada Servicio de Salud con
una o más Instituciones y en ellos los valores de esas prestaciones serán libremente
pactados por las partes. En todo caso, ni la celebración ni la ejecución de
estos convenios podrá ser en detrimento de la atención de los beneciarios legales,
quienes tendrán siempre preferencia sobre cualquier otro paciente.
Sin perjuicio de lo anterior, en los casos de atenciones de emergencia debidamente
certicadas por un médico cirujano, las Instituciones deberán pagar directamente a los
Servicios de Salud el valor por las prestaciones que hayan otorgado a sus aliados,
hasta que el paciente se encuentre estabilizado de modo que esté en condiciones
de ser derivado a otro establecimiento asistencial. Si no existiere convenio, el valor
será aquel que corresponda al arancel para personas no beneciarias del Libro II de
esta Ley, a que se reere el artículo 24 de la Ley N° 18.681 y se aplicará sobre todas
las prestaciones efectivamente otorgadas.
Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará también respecto de atenciones
de emergencia, debidamente certicadas por un médico cirujano, otorgadas por
establecimientos asistenciales del sector privado. El valor a pagar por las instituciones
será el que corresponda al pactado; en caso de no existir convenio, se utilizarán los
precios establecidos por el establecimiento asistencial que otorgó las atenciones.
En las situaciones indicadas en los incisos cuarto y quinto de este artículo, las
Instituciones podrán repetir en contra del aliado el monto que exceda de lo que les
corresponda pagar conforme al plan de salud convenido.

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