Una aproximación al sistema de imputación subjetiva en el Derecho Penal anglosajón - Núm. 19-1, Enero 2013 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 457906286

Una aproximación al sistema de imputación subjetiva en el Derecho Penal anglosajón

AutorNicolás Oxman
CargoProfesor de Derecho Penal, Universidad Santo Tomás, sede de Santiago
Páginas139-194
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UNA APROXIMACIÓN AL SISTEMA DE
IMPUTACIÓN SUBJETIVA EN EL DERECHO
PENAL ANGLOSAJÓN1
AN A P P R O A C H T O T H E S U B J E C T I V E
I M P U T AT I O N S Y S T E M I N A N G L O -A M E R I C A N C R I M I N A L L A W
NI C O L Á S OX M A N ∗∗2
RE S U M E N
Como regla general, los sistemas jurídicos angloamericanos de Derecho Penal
consagran estados mentales de culpabilidad (mens rea). Las categorías de mens rea
de la mayoría de los delitos son: el dolo o propósito (que es el estado mental más
reprochable), el conocimiento, la imprudencia y la negligencia criminal. En los
sistemas jurídicos europeos de Derecho Penal el dolo es un nivel de imputación
que no sólo se utiliza para los supuestos de propósito o de conocimiento, sino que,
también, incluye casos que en los sistemas jurídicos angloamericanos de Derecho
Penal se denominan recklessness (imprudencia). Después de una revisión del
concepto de culpabilidad en el common-law, esta investigación describe el concepto
de dolo y del resto de categorías mentales de imputación.
AB S T R A C T
As a general rule, the Anglo-American legal systems of criminal law stipulate a
culpable state of mind (mens rea). The mens rea of most criminal offences are: intent
or purposely (which is the most culpable mental state), knowledge, recklessness, and
criminal negligence. In the European legal system of criminal law, intention is a label
used not only for cases of purposely or knowledge; it’s also includes cases of what
the Anglo-American legal systems of criminal law would call recklessness. After a
review of the common-law concept of culpability, this research shows the concept of
intention and the others state of mind categories.
PA L A B R A S CL A V E
Culpabilidad, Dolo, Conocimiento, Imprudencia, Negligencia
KE Y W O R D S
Mens Rea, Intent, Knowledge, Recklessness, Negligent
*1 Trabajo recibido el 12 de diciembre de 2012 y aprobado el 19 de abril de 2013.
**2 Profesor de Derecho Penal, Universidad Santo Tomás, sede de Santiago; Doctorando en Derecho
Penal por la Universitat de València. Correo electrónico: nicolas.oxman@uv.es. Trabajo realizado en el
marco del proyecto I+D/DIP 68/2011 de la Universidad Santo Tomás, en una estancia de investigación
en el Departament de Dret Penal de la Universitat de València.
Revista Ius et Praxis, Año 19, Nº 1
2013, pp. 139 - 194
Revista Ius et Praxis, Año 19, Nº 1, 2013, pp. 139 - 194
ISSN 0717 - 2877
Universidad de Talca - Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
“Una aproximación al sistema de imputación
subjetiva en el Derecho Penal anglosajón”
Nicolás Oxman
AR T Í C U L O S D E D O C T R I N A - DER E C H O PE N A L Nicolás Oxman
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I. IN T R O D U C C I Ó N
El principio de culpabilidad, más allá del concreto contenido que pueda
dársele en los distintos sistemas del Derecho Penal es, como afirma Fletcher,
una cuestión universal presente en todos los ordenamientos jurídicos1. Ahora
bien, aunque en el common-law2 no se alude expresamente a éste porque se
entiende que es una noción incorporada al sistema procesal de alegaciones
y veredictos, la doctrina lo menciona, en el plano sustantivo, con términos
que podrían ser calificados como neutros, prefiriendo utilizar la expresión
“reprochabilidad”3. Ahora bien, su contenido y funciones deben calificarse,
de entrada, como idénticas a las que cumple en nuestro sistema jurídico. A
partir de este punto de vista, en el presente estudio se aborda desde una mi-
rada general la noción de culpabilidad en el sistema anglosajón de Derecho
Penal, dilucidando desde una aproximación conceptual cada una de las ca-
tegorías de atribución de responsabilidad subjetiva que la componen. Desde
ese lugar, se propone un primer análisis de relación con el Derecho Penal
continental, incorporando, sólo a modo de ejemplo, las referencias doctrinales
y jurisprudenciales más importantes, únicamente en los lugares en que lo he
estimado prudente y en los puntos en que de alguna forma se ha intentado ya
previamente un acercamiento de sistemas jurídico-penales por los autores de
ambos espacios culturales, ya sea para proponer una diferenciación, o bien,
una asimilación de las diversas categorías dogmáticas desarrolladas por ambas
tradiciones jurídicas.
Contrariamente a lo que podría pensarse, la visión que se propone privilegia
el análisis desde el sistema del common-law, ofreciendo desde ahí un punto de
partida para un estudio posterior que se enfrente derechamente a una posible
armonización de sistemas, tomando siempre como eje central los principios
que son comunes. En efecto, ha sido Bernal del Castillo quien ha manifestado
con notable claridad que junto con las diferencias existen muchas instituciones
1 FLE T C H E R , George, Gramática del Derecho Penal, Francisco Muñoz Conde (trad.), Hamurabi, Buenos
Aires, 2008, pp. 57 y 71.
2 Esta expresión se utiliza en el presente trabajo en el sentido que le asigna la doctrina norteamericana,
es decir, como “un conjunto de costumbres jurídicas imperantes en la tradición angloamericana que
encuentra su apoyo en normas de fundamento común y prácticas sociales que han servido para la
evolución de las decisiones judiciales”. SCH A M A L L E G E R , Frank, Criminal Law today: an introduction with
capstone cases, 3ª Edición, Prentice Hall, New Jersey, 2006, p. 20.
3 Es la traducción del términos anglosajones “blameworthiness”, “moral blame” o “guilty mind” (cul-
pabilidad en sentido amplio), reservándose por algunos autores la palabra culpabilidad para referirse
a los tipos específicos de mens rea establecidos en la ley (culpabilidad en sentido restringido). Así, por
ejemplo, KAP L A N , John; WEI S B E R G , Robert; BI N D E R , Guyora, Criminal law: cases and materials, 5ª Edición,
Aspen Publishers, New York, 2004, pp. 157 y ss.
Revista Ius et Praxis, Año 19, Nº 1
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compartidas, “lo cual facilita disipar recelos sobre esa pretendida incompati-
bilidad de sistemas”4.
La idea de una vinculación más estrecha entre las tradiciones jurídico-penales
más importantes de Europa no es un asunto reciente, pero sí se ha puesto de
manifiesto a partir de una aproximación crítica de cara a una eventual futura
armonización5, surgiendo también por la necesidad de dotar un sistema común
de imputación para la resolución de casos en el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos6. Al mismo tiempo que se ha evidenciado en el debate sobre cuál es
el modelo con el que deberían decidirse los asuntos sometidos al Tribunal Penal
Internacional7. Dejando a un lado tales contingencias prácticas, parece haber
algo que trasciende al presente y que se vincula con la idea de Radbruch8 de
que los verdaderos progresos de la dogmática subyacen en la derrota de los
obstáculos que existen para el avance del conocimiento conjunto e intercultural
en el plano del Derecho, en cuanto ciencia social. De este modo, pese al hecho
de que las disposiciones legales o las decisiones jurisprudenciales de todos los
sistemas jurídicos, sean no sólo lingüística, sino que, también, fácticamente
diferentes, está siempre en el debate jurídico el dilema común sobre cuáles son
o han de ser los fines y funciones que se le han de atribuir al Derecho Penal
en la sociedad actual9.
4 El mismo autor indica que por muchas que sean las diferencias entre los diversos ordenamientos
jurídicos “no falta en ninguno de ellos la exigencia de un elemento de reproche subjetivo dentro del
concepto del delito, llámese mens rea, elemento subjetivo del delito o culpabilidad”, BE R N A L D E L CA S T I -
L L O , Jesús, Derecho Penal comparado. La definición de delito en los sistemas anglosajón y continental,
Ariel-Libros Jurídicos, Barcelona, 2011, p. 24 y pp. 90 y ss.
5 Cfr. SIL V A SÁ N C H E Z , Jesús María, “Los principios inspiradores de las propuestas de un Derecho Penal
europeo. Una aproximación crítica”. Revista Penal 3, 2004, pp. 138 y ss. CA R N E V A L I RO D R Í G U E Z , Raúl,
Derecho Penal y Derecho sancionador de la Unión Europea, Comares, Granada, 2001, pp. 283 y ss.
PE R R Ó N , Walter, “¿Son superables las fronteras nacionales del Derecho Penal? Reflexiones acerca de
los presupuestos estructurales de la armonización y unificación de los diferentes sistemas de Derecho
Penal”, Revista de Derecho Penal y Criminología 2, 1998, pp. 209 y ss.
6 Ampliamente, BE R NA L D E L CA S T I L L O , Derecho Penal, cit. nota n. 4, pp. 53 y ss.
7 Así, MA T U S AC U Ñ A , Jean Pierre, La transformación de la teoría del delito en el Derecho Penal interna-
cional, Ariel-Libros Jurídicos, Barcelona, 2008, pp. 17 y ss. VI A D A , Natacha, Derecho Penal y globali-
zación. Cooperación penal internacional, Marcial Pons, Madrid, 2009, pp. 40 y ss. AM B O S , Kai, Temas
de Derecho Penal internacional y europeo, Marcial Pons, Madrid, 2006, pp. 99 y ss.
8 RADBRUCH, Gustav, “Jurisprudence in the Criminal Law”, 18 J. Comp. Legis. & Int’l L. 3d ser. 212,
1936, pp. 213 y ss.
9 De este modo, no parecen ayudar las posturas que intentan superponer un sistema jurídico sobre el
otro. En esta línea, por ejemplo, se sitúa Ambos quien si bien parte de la idea de que “el Derecho Penal
descansa sobre determinadas premisas filosóficas de validez universal”, indica que una de tales premi-
sas es la posibilidad del ser humano de actuar conforme a la determinación de la voluntad, con pleno
conocimiento del significado de las acciones que realiza, agregando que es una cuestión innegable que
el mayor “descubrimiento” y aporte de la ciencia del Derecho Penal alemán no es otro que la distinción
Revista Ius et Praxis, Año 19, Nº 1
2013, pp. 139 - 194

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