Situación tributaria de las rentas derivadas de bienes situados o actividades desarrolladas en el territorio especial de Isla de Pascua
Autor | Gabriel Alvarado V |
Cargo | Director Responsable. Contador Auditor |
Páginas | 223-242 |
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RENTAS DE PROFESIONALES Y OCUPACIÓN LUCRATIVA
VIII.- SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LAS RENTAS DERIVADAS DE BIENES
SITUADOS O ACTIVIDADES DESARROLLADAS EN EL TERRITORIO ESPECIAL
DE ISLA DE PASCUA
Las actuales instrucciones se establecieron mediante Circular N° 15, de 06 de mayo
de 2016, cuyo texto es, del siguiente tenor:
1.- CIRCULAR N° 15, DEL 06.05.2016.
Instruye sobre la situación tributaria de las rentas derivadas de bienes situados
o actividades desarrolladas en el Territorio Especial de Isla de Pascua,
de la Ley N°16.441.
I.- INTRODUCCIÓN.
nalidad – en palabras del Mensaje que dio inicio a su tramitación – tener coherencia
con el espíritu de la “Ley Pascua” y mejorar técnicamente su contenido original.
La presente Circular tiene por objeto impartir instrucciones respecto de la
modicación legal antes mencionada, su armonización con otros cuerpos legales y
resolver algunas cuestiones de orden práctico y operativo que suscita su aplicación.
II.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA.
Con el objeto de precisar el ámbito de las modicaciones introducidas por la Ley
N° 20.809, es pertinente referir brevemente los antecedentes que motivaron su
dictación.
dispuso en su artículo 41 que “Los bienes situados en el departamento de Isla de
Pascua y las rentas que provengan de ellos o de actividades desarrolladas en él,
estarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones, incluso la contribución
territorial, y de los demás gravámenes que establezca la legislación actual o futura.
De igual exención gozarán los actos o contratos que se ejecuten o celebren en
el departamento de Isla de Pascua por personas domiciliadas en él respecto de
actividades o bienes que digan relación con ese mismo territorio.”
y exenciones consistentes en la exención total o parcial del Impuesto Global
Complementario.”. Como consecuencia de lo anterior, la exención dispuesta por la
“Ley Pascua”, en lo referido al impuesto global complementario, quedó derogada.
Sin embargo, tal como se expone en el Mensaje de la Ley N°20.809, la derogación
ley precisa que el no pago de tributos será no sólo para los vigentes el año 1966,
sino también” para los que establezca la legislación futura (2).
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
(1) El territorio especial de Isla de Pascua, comprende a la Isla de Pascua y a la Isla Sala y Gómez, de acuerdo a
(2) Historia de la Ley N° 20.809, versión digital de la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, Página 6.
Como concluye el Mensaje citado, el artículo 2° de la Ley N°20.809, “en coherencia
con el espíritu de la ‘Ley Pascua’, pero mejorando técnicamente su contenido
original que, como se ha comentado, contenía sólo una exención del impuesto global
complementario, establece que no constituirán renta los ingresos provenientes de
bienes situados o de actividades desarrolladas en Isla de Pascua, obtenidos
por personas naturales domiciliadas o residentes en dicho territorio especial. En
virtud de ello, las personas naturales domiciliadas o residentes en Isla de Pascua, ya
sea por los bienes situados en ese territorio o por las actividades remuneradas que
lleven a cabo en él, no tendrán que tributar con el impuesto a la renta, ni deberán
considerar esas rentas para los efectos de aplicar el impuesto global complementario
por otras rentas que pudiesen obtener y que no se encuentren liberadas, como, por
ejemplo, las que personas o entidades residentes o domiciliadas en la Isla obtengan
de bienes situados o actividades desarrolladas fuera de dicho Territorio Especial”.
Adicionalmente – continua el Mensaje –, “se libera de impuestos a las personas no
domiciliadas ni residentes en la Isla por las rentas provenientes de servicios que
presten a personas o entidades domiciliadas o residentes en ese Territorio. Ello con
el n de que tales prestadores no recarguen, en las remuneraciones u honorarios
que cobren, el monto de los impuestos que podrían afectarlos.”(3)
El artículo 2° de la Ley N°20.809, en lo que interesa en esta parte, dispuso que:
“No constituyen renta los ingresos provenientes de bienes situados o de actividades
desarrolladas en el Territorio Especial de Isla de Pascua, obtenidas por personas
naturales domiciliadas o residentes en dicha isla.
Tampoco constituirán renta los ingresos que provengan de servicios prestados por
contribuyentes sin domicilio ni residencia en Isla de Pascua a personas o entidades
domiciliadas o residentes en ese territorio, siempre que digan relación con bienes
situados o actividades desarrolladas en él.” (4)
(3) Historia de la Ley N° 20.809, versión digital de la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, Página 7. Lo
mismo se repite durante la discusión legislativa, así como, por ejemplo, en el informe de la Comisión de Hacienda
del H. Senado, página 46.
(4) El inciso tercero continua: “Lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo rige a contar del 31 de
diciembre de 1968. Lo dispuesto en el inciso segundo regirá respecto de los servicios prestados a contar de la
publicación de esta ley en el Diario Ocial.”
Luego, los requisitos legales para hacer procedente esta franquicia se comprenden
en los dos primeros incisos de esta disposición, los que se analizan en forma
separada.
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