Casación en la forma y en el fondo, 13 de enero de 2005. Soc. Agrícola Sacor Ltda. con Dante Vukasovic T. y otra - Núm. 1-2005, Junio 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101277

Casación en la forma y en el fondo, 13 de enero de 2005. Soc. Agrícola Sacor Ltda. con Dante Vukasovic T. y otra

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas27-34

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En estos autos rol Nº 2.836, del Juzgado de Letras de Tierra del Fuego, sobre juicio ordinario de declaración de prescripción adquisitiva de servidumbre, caratulados “Sociedad Agrícola Sacor Ltda. con Dante Vukasovic Tomasevic y otra”, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de 6 de marzo de 2002, escrita a fojas 675, acogió, con costas, la demanda y declaró que la sociedad demandante ha adquirido por prescripción un derecho real de servidumbre voluntaria denominada de aguas servidas que beneficia a su predio rural, en la forma consignada en el considerando vigésimo tercero de dicha sentencia.

Los demandados deducen recursos de casación en la forma y apelación en contra del fallo de primer grado, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por resolución de 7 de enero de 2003, escrita a fojas 795, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia apelada.

En contra de la sentencia de segunda instancia, los demandados dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

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Primero: Que la parte demandada recurre de casación en la forma, estimando que se ha configurado, en primer lugar, la causal prevista en el artículo 7685 en relación con el artículo 1706, ambos del Código de Procedimiento Civil, puesto que estima que ha habido falta de decisión del asunto controvertido, según pasa a explicar:

La sentencia de segunda instancia en su considerando 38, no se pronuncia sobre la petición subsidiaria de los demandados del capítulo VIII de la contestación de la demanda, en orden a que si se accedía a la servidumbre de aguas servidas solicitada, conforme a los artículos 82, 94 y 95 del Código de Aguas, debía ser indemnizada por el precio total de la superficie de los predios sirvientes. En efecto, agrega, dicho considerando expresamente se remite al fundamento 22 del fallo de primer grado, que tampoco se pronuncia sobre tal petición, por considerar que dicha pretensión debía solicitarse como demanda reconvencional.

Luego, lo decidido, estima el recurrente, no constituye un pronunciamiento de fondo sobre la petición, sino más bien es un pronunciamiento formal que ataca la admisibilidad de la alegación de los demandados y no la sustancia de la pretensión;

Segundo: Que de la lectura del fallo impugnado se advierte que él contiene la decisión de aquello que fue sometido a consideración de los sentenciadores, pronunciándose éstos sobre todas las peticiones realizadas por los actores y por los demandados. Cuestión diferente es que lo resuelto por los jueces del fondo no satisfaga las aspiraciones, en este caso, de los demandados, por lo que debe desestimarse el recurso en este aspecto;

Tercero: Que, en segundo lugar, la recurrente denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de casación formal consignado en el artículo 7685 en relación con el artículo 1704, ambos del Código de Procedimiento Civil, pues estima que se han omitido las consideraciones de hecho y de derecho en virtud de las que adoptó su decisión.

En efecto, sostiene que la sentencia de segunda instancia no contiene las consideraciones de hecho y de derecho para pronunciarse sobre la petición subsidiaria de indemnización de perjuicios, toda vez que los motivos 15 y 38 del fallo de segundo grado son incompatibles entre sí y se destruyen unos con otros, produciendo como efecto el vicio de casación en la forma ya denunciado;

Cuarto: Que, como lo ha resuelto esta Corte, las consideraciones contradictorias que se destruyen recíprocamente y que conllevan la carencia de fundamentos de un fallo, son aquellas que involucran una anulación de antecedentes y raciocinio, en forma tal que la determinación que se extraiga como consecuencia resulte estar claramente desposeída de motivaciones y fundamentos, lo que no ocurre en el caso de autos;

Quinto: Que, en la especie se observa que la sentencia contiene los fundamentos necesarios para decidir como lo hizo, y de la lectura de los considerandos que el recurrente estima que serían antagónicos, se desprende que más bien son complementarios y por lo mismo el fallo impugnado cumple con las exigencias legales establecidas a este respecto, lo que hará que sea desestimado también el recurso de casación en la forma deducido por la causal denunciada;

Sexto: Que, en tercer lugar, la recurrente denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de casación formal consignado en el artículo 7685 en relación con el artículo 1704 del Código de Procedimiento Civil por haber sido pronunciada la sentencia con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, ello en relación con la sentencia de primera instancia y sus considerandos 15, 16, 20 y 23 segunda parte que están en contradicción con el considerando 23 primera parte y parte resolutiva Nº III.

Así, sostiene que, como se reclamó oportunamente, por un lado la sentencia de primera instancia declaraba a favor delPage 29demandante un derecho de servidumbre en la forma solicitada en la demanda de autos sobre la superficie total de los predios sirvientes, pero por otro lado, en los considerandos citados más arriba se reconocía que la servidumbre se manifestaba en el terreno sobre el trazado del conducto de las aguas servidas;

Séptimo: Que del análisis de los fundamentos y decisión impugnada, no se advierte la existencia del vicio que se denuncia, queda claro que la servidumbre no se ha solicitado sobre todo el terreno, y así lo han resuelto los jueces del fondo, lo que hará que sea desestimado también el recurso de casación en la forma deducido por la causal denunciada;

Octavo: Que, en cuarto lugar; la recurrente denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de casación formal consignado en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido pronunciada con el vicio de ultra petita.

En efecto, sostiene que el demandante pidió se declare la adquisición por prescripción de las servidumbres de aguas servidas sobre predios rústicos y al contestar su parte señaló que existía contradicción en el libelo de autos por lo que debía rechazarse. En su oportunidad, no se recibió a prueba la causa en relación con la parte de terreno afectada por el ducto ya que el demandante no había pedido una servidumbre de acueducto, sino una de aguas servidas. Finalmente, del considerando 23 de la sentencia de primer grado aparecería concedida la servidumbre de aguas servidas sobre la totalidad de los predios de los demandados, sin embargo, al señalar como se manifiesta dicha servidumbre materialmente, aparece otorgando una de acueducto o de derrame sobre la franja de terreno donde se ubica el ducto;

Noveno: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades, que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia específica del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del...

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