Casación en el fondo, 24 de agosto de 2006. Soc. Aussicht Chile Ltda. con Municipalidad de San Francisco de Mostazal - Núm. 2-2006, Diciembre 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218014525

Casación en el fondo, 24 de agosto de 2006. Soc. Aussicht Chile Ltda. con Municipalidad de San Francisco de Mostazal

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas636-642

Page 636

En estos autos rol 3.922-2002 del Segundo Juzgado Civil de Rancagua, caratulados Sociedad Aussicht Chile Ltda. conPage 637 Municipalidad de San Francisco de Mostazal, sobre juicio ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, por sentencia de 13 de septiembre de 2003, escrita a fojas 81, el juez titular de dicho tribunal rechazó, sin costas, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y transacción con indemnización de perjuicios, deducida en lo principal de fojas 11 y siguientes.

Esta sentencia fue apelada por el demandante, adhiriéndose a dicho recurso la Municipalidad demandada, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, con fecha 15 de abril de 2004, como se lee a fojas 106, por mayoría de votos la confirmó.

En contra de este último fallo la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia, al confirmar el fallo de primer grado y en consecuencia rechazar la acción entablada, ha cometido error de derecho al infringir los artículos 45 del Código Civil en relación con las leyes 19.791 y 19.816; los artículos 1698, 2460, 1545, 1546, 1547, 1551 y 1945, todos del Código Civil, según pasa a explicar:

  1. En primer lugar, sostiene el recurrente, se infringe el artículo 45 del Código Civil en relación con las leyes Nos 19.791 y 19.816.

    Así señala que se infringe el artículo 45 citado al calificar de fuerza mayor o imprevisto al que es imposible resistir, la dictación de dos leyes.

    La ley 19.791 de seis de febrero de 2002 suspendió por 6 meses el uso de los equipos de infracciones con excepción de los portátiles o de puño utilizados por Carabineros de Chile. Esta ley, agrega, transitoria en su vigencia, no impidió el uso de los equipos portátiles arrendados por la actora, como se ha sostenido y demostrado en el curso del juicio, sino que únicamente suspendió el uso de los equipos fijos o inmóviles. Posteriormente, la ley Nº 19.816, de 7 de agosto de 2002, reguló definitivamente este sistema y dejó claramente establecido que los equipos móviles podían seguir utilizándose por Carabineros y por los inspectores fiscales del Ministerio de Obras Públicas en el caso de las plazas de peaje, operación de túneles y en los tramos en donde se estén realizando obras de reparación o mantención de caminos públicos construidos y explotados al amparo de la ley de Concesiones de Obras Públicas. Añade que en el territorio de la comuna de Mostazal concurren todas las condiciones que dicha ley señala para la operación de dichos aparatos.

    La sentencia viola la ley –según entiende el recurrente– cuando considera a esta nueva regulación como fuerza mayor a la que le atribuye el carácter de imposible de resistir, para eximir a la demandada del cumplimiento de sus obligaciones y rechazar la demanda de resolución e indemnización de perjuicios.

    Nada impedía, agrega el recurrente, a la demandada a cumplir el contrato y entregar el uso de los aparatos a Carabineros de Chile o a los inspectores fiscales para control de la seguridad vial de la comuna. La demandada por lo demás, no probó y ni siquiera alegó que los equipos objeto del arrendamiento no fueran de aquellos utilizados por los funcionarios señalados.

    Finalmente arguye que la ley 19.816 no señala norma alguna que prohíba, impida, anule o declare ilícitos un contrato como el de autos, adjudicado en propuesta pública y celebrado libremente entre un municipio y una empresa, solamente regula la forma en que ello debe hacerse y el destino de los bienes o recursos que el sistema produzca por las multas infraccionales cursadas. La variación del destino de los fondos recaudados que dicha ley modifica, es una materia que no tiene relación alguna con lo debatido en autos, ni fue causa, objeto o motivo del contrato;

  2. Por otro lado, la sentencia impugnada incurre en otro error de derecho al infringir los artículos 1698 y 2460 del Código Civil. Ello se ha producido en cuantoPage 638 en los considerandos 7 y 8 discurre sobre la base que la actora no habría acreditado su obligación o se habría allanado a cumplirla en tiempo y forma, y que como no existirían antecedentes en autos que permitan establecer este cumplimiento, le aplica erróneamente el artículo 1698 citado. De los antecedentes de autos consta que el actor cumplió las obligaciones que al efecto le impuso el contrato. De la propia transacción, de 14 de enero de 2002, se desprende que la Municipalidad demandada reconoce los perjuicios causados a la actora durante los primeros doce meses de vigencia del contrato, período en que los equipos estuvieron a disposición de la demandada, al igual que en el período posterior.

    Agrega que corresponde a la demandada probar la extinción de su obligación de pagar la renta mensual pactada y refrendada por la transacción de 14 de enero de 2002, la que tiene mérito de cosa juzgada conforme al artículo 2460 del Código Civil, también vulnerado;

  3. Un tercer error de derecho se refiere a la infracción de los artículos 1545, 1546, 1547, 1551 y 1945 del Código Civil.

    El recurrente sostiene que no existe ni consentimiento mutuo ni causa legal alguna que permitiera a la demandada invalidar el contrato habido entre las partes. La sentencia ignora completamente la norma del artículo 1545 citado y lo infringe claramente al resolver como lo hace.

    Asimismo, agrega, vulnera el artículo 1547 que dispone que el deudor es responsable de la culpa leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes, cuyo es el caso de autos en que ambas partes establecen beneficios recíprocos para sus respectivos intereses: la seguridad vial y la protección de...

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