Corte Suprema, 29 de octubre de 2001. Sociedad Exportadora Ltda. (casación en la forma y en el fondo) - Núm. 4-2001, Octubre 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226908922

Corte Suprema, 29 de octubre de 2001. Sociedad Exportadora Ltda. (casación en la forma y en el fondo)

Páginas206-213

La Corte Suprema acogió la nulidad formal deducida en contra de la sentencia de segundo grado -no cumplir, en especial, con el presupuesto contemplado en el numeral 5º del artículo 458 del Código del Trabajoprocediendo a invalidarla y a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, teniendo por no interpuesto el recurso de casación en el fondo.

C.S., rol 2.777-01.

  1. de A. de Arica.

Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, rol 5.760-00, "Morales Contreras, Karina y otros con Sociedad Exportadora Ltda.".


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La Corte Suprema, conociendo de los recursos de casación en la forma y en el fondo:

Vistos:

En estos autos rol Nº 5.760-00 sobre juicio ordinario del trabajo, del Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, caratulados "Morales Contreras, Karina y otros con Sociedad Exportadora Ltda.", representada esta última por el Síndico Titular Provisional de Quiebras donPage 208William Jalaff Escandar, con fecha dieciséis de abril del año en curso, según se lee a fojas 116 y siguientes, se dictó sentencia de primer grado, la cual acogió la acción principal interpuesta por los actores, consistente en declarar sus despidos laborales nulos, en razón de que su empleador, a la data de poner fin a sus servicios, no se encontraba al día en el pago de las cotizaciones previsionales. Así, este fallo ordenó el pago de las remuneraciones devengadas, a contar de la fecha del despido que se invalidó, más las cotizaciones previsionales y de salud adeudadas hasta la fecha del término efectivo de la relación laboral, previo cumplimiento de los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código Laboral.

A la vez, esta sentencia desestimó la pretensión subsidiaria pedida por los actores, consistente en declarar sus despidos ilegales o arbitrarios, fundada en que las causales imputadas, como lo son las señaladas en los numerales 5º y 6º del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, el caso fortuito o fuerza mayor y/o conclusión del trabajo que dio origen al contrato, sustentada en el estado de quiebra de su empleador, no configuraban tales causales.

Apelada esta resolución por el representante de la compañía demandada, la Corte de Apelaciones de Arica, el diecinueve de junio del año en curso, como se lee a fojas 162 y siguiente, la confirmó.

En contra de este último fallo el apoderado del síndico, en representación de la empresa Sociedad Exportadora Ltda., interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, los cuales se trajeron en relación a foja 189.

Considerando:

Primero: Que en su escrito el apoderado de la empresa en quiebra demandada sostiene que la sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad formal, contemplada en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se encuentra extendida legalmente, pues se pronunció con omisión al requisito señalado en el número 4º del artículo 170 del Código Procesal Civil, consistente en las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo.

Segundo: Que la recurrente se refiere a la carencia de razonamientos que se advierte en la sentencia que se reprocha, acerca del problema legislativo para el caso de una empresa que ha sido declarada en quiebra y que ha despedido a sus trabajadores, sin encontrarse al día en el pago de las cotizaciones previsionales, pues el sentenciador estima que debe aplicarse en esta situación el artículo 162 del Texto Laboral y, por ende, procede declarar inválidos tales despidos, condenando, en definitiva, a la fallida al pago de las remuneraciones de sus trabajadores a contar de la fecha de la separación, más el de las cotizaciones previsionales y de salud, y las que se devenguen hasta la data del término efectivo de la relación laboral, previo cumplimiento de lo dispuesto en los incisos quinto, sexto y séptimo del citado artículo 162.

Tercero: Que los falladores al respecto no advierten y, por consiguiente, no razonan que en caso de quiebra de una empresa existe un cuerpo normativo, como lo es la Ley Nº 18.175 que debe primar sobre la norma general contenida en el artículo 162 del Texto Laboral.

Así, la Ley de Quiebra dispone que en el evento que sea declarada por sentencia judicial la quiebra de una empresa, como ocurre en el caso, se producen efectos jurídicos inmediatos, tales como el desasimiento de los bienes del fallido, la inhibición para administrarlos, la cual pasa a ejercer de pleno derecho el Síndico de Quiebras, el cual ha sido designado por el juez que conoce de la quiebra.

Por regla general, conforme al procedimiento contemplado en la Ley de Quiebras, el Síndico debe proceder a cerrar los establecimientos del fallido a fin de iniciar el procedimiento de liquidación de bienes y pago de los créditos a los acreedores, conforme a las normas contenidas en los artículos 147 y siguientes de la ley y 2472 y siguientes del Código Civil, quePage 209contienen la regulación sobre la prelación de créditos en el pago de las acreencias de la masa en favor de los acreedores; de manera tal que el Síndico no podía efectuar el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores de la fallida, sin antes efectuar el pago de otros créditos con mejor preferencia o reservar los fondos suficientes para ello.

De lo antes explicado, resulta que la normativa de ley de quiebras, para el caso que existan deudas previsionales a la fecha del despido de los trabajadores de la fallida, debe primar sobre el artículo 162 del Código Laboral.

Cuarto: Que para un adecuado estudio del asunto, se debe tener presente que la sentencia en análisis ha fijado los siguientes hechos:

  1. "ambas partes concuerdan en que, con fecha 11 de julio de 2000, por el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago se declaró la Quiebra de la Sociedad Exportadora Limitada y...

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