Corte Suprema, 3 de abril de 1996. Sociedad Pudú S.A. (casación en la forma y en el fondo) - Núm. 1-1996, Enero 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228687158

Corte Suprema, 3 de abril de 1996. Sociedad Pudú S.A. (casación en la forma y en el fondo)

Páginas26-28

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamentos.

C.S., rol 34-96.

  1. de A. de Santiago, rol 3.352-95.

    Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, rol 23.226- 94, "Fabriga Burgos, Miguel E. con Sociedad Pudú S.A."


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    Por sentencia de 31 de julio de 1995, pronunciada por la jueza del Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda entablada por don Miguel E. Fabriga Burgos en contra de la Sociedad Pudú S.A., por despido injustificado -en la que pidió el pago de diferencia de remuneraciones y asignaciones, un mes de remuneración por desahucio, indemnización por años de servicios, vacaciones, cotizaciones previsionales, horas extraordinarias, descuentos ilegales y bono de producción- por estimar que no se configuraba la causal de terminación del contrato invocada por la demandada, consistente en reiterados atrasos al horario convenido, sin perjuicio de no hacer lugar al cobro de cotizaciones previsionales, por encontrarse enteradas en la respectiva A.F.P. y del bono de producción, por no haberse probado el establecimiento de este beneficio, su obligatoriedad y las condiciones para cobrarlo.

    Pronunciándose sobre la excepción de falta de legitimación activa, opuesta por la demandada, en relación con el cobro de cotizaciones previsionales, el fallo establece que ninguna de las disposiciones de la Ley 17.322 ni del decreto ley 3.500 establece que la acción para su cobro sea de exclusivo ejercicio de las entidades previsionales, y por tratarse de sumas de dinero de propiedad de los trabajadores ellos tienen un evidente interés en que las cotizaciones de su propia previsión sean correcta y efectivamente practicadas, por lo que existiendo un interés de orden pecuniario es evidente que hay derecho a la acción.

    Apelada que fue dicha sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó con fecha 29 de noviembre de 1995.

    En contra de este fallo, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

    La Corte Suprema, conociendo de los recursos de casación en la forma y en el fondo:

    Vistos y teniendo presente:

  2. En cuanto al recurso de casación en la forma.

    1. Que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, para que el recurso de casación en la forma pueda ser admitido, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los...

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