Sobre sociedades anonimas - Núm. 31, Enero 2016 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703907501

Sobre sociedades anonimas

AutorVicente E. Salort S.
CargoContador Auditor
Páginas64-81
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Manual EjEcutivo tributario
Notas:
(1) Del retiro efectuado, un 40,89% corresponde a rentas de fuente extranjera y un
59,11% a rentas de fuente nacional.
(2) Para el cálculo del porcentaje de rentas de fuente extranjera que forman parte
de la base imponible del Impuesto Global Complementario, se consideró la parte
del retiro efectuado desde la empresa correspondiente a rentas de fuente extranjera
más sus respectivos incrementos:
Socio Uno ($ 5.599.534 / $13.694.140 = 40,89%)
Socio Dos ($ 8.399.301 / $20.541.209 = 40,89%)
(3) El monto máximo de crédito por Impuesto de Primera Categoría sin derecho a
devolución corresponde a la proporción del Impuesto Global Complementario pro-
veniente de rentas de fuente extranjera:
Socio Uno ($ 257.153 x 40,89%).
Socio Dos ($ 738.850 x 40,89%).
C.- SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS.
No obstante que las innovaciones que la reforma tributaria introdujo al Registro FUT
solo afectan a las empresas individuales, EIRL, comunidades, sociedades de res-
ponsabilidad limitadas y a las sociedades en comandita por acciones respecto de
sus socios gestores, se incluyen en esta publicación algunos ejercicios referentes a
las sociedades anónimas, SpA y sociedades en comandita respecto de sus socios
accionarios.
INFORMATIVO PARA CONFECCIONAR EL FUT.
1°) Reajuste remanente anterior: Atendido que la situación tributaria de las distri-
buciones de dividendos que efectúen las sociedades anónimas a sus accionistas,
como regla general, queda denida en la fecha misma de la distribución, el saldo o
remanente de FUT, FUF y FUNT registrado en las referidas entidades al 31
de diciembre del año inmediatamente anterior a aquél en que se efectúa cualquier
distribución se reajusta de acuerdo con el porcentaje de variación del Índice de Pre-
cios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes
anterior al de iniciación del ejercicio, o de la última distribución de dividendos que
se haya efectuado en el mismo ejercicio, según corresponda y el último día del mes
anterior al de la distribución.
Del referido saldo de FUT reajustado, antes de imputar la distribución de dividendos,
se deben rebajar el pago de los gastos rechazados eximidos de los tributos esta-
blecidos por el artículo 21 de la Ley de la Renta, provisionados en años anterio-
res y pagados durante el ejercicio, con anterioridad a la fecha de la distribución,
incluido el Impuesto de Primera Categoría, haya sido provisionado o no, cuando la
distribución se efectúe en una fecha posterior a dicho pago. El monto a deducir de
dicho registro por concepto del Impuesto de Primera Categoría, corresponderá a la
tasa del referido tributo aplicado sobre las rentas afectas, independientemente de
la forma en que haya sido nanciado, más el reajuste a que se reere el artículo 72
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Ejercicios sobre el FUT años
Comerciales 2015 Y 2016
de la Ley de la Renta, cuando éste deba aplicarse y en la parte correspondiente
al Impuesto de Primera Categoría. La rebaja del pago del Impuesto de Primera
Categoría y de los demás gastos rechazados señalados, se efectuará en el orden
cronológico en que fueron pagados y reajustándolos previamente de acuerdo con
el porcentaje de variación que haya experimentado el IPC en el período compren-
dido entre el último día del mes anterior a la fecha de erogación o desembolso
efectivo de dicha cantidad y el último día del mes anterior a la fecha en que deba
determinarse el citado registro para la imputación de los dividendos. El Impuesto
de Primera Categoría se imputará sólo hasta el saldo que registre el remanente de
utilidades correspondientes a dicho impuesto (columna Impuesto de Primera Cate-
goría, también reajustada a la fecha de distribución).
2°) Imputación de los dividendos: Se imputan según el orden cronológico en que
se han realizado, comenzando siempre por el remanente anterior, siguiendo el or-
den de imputación establecido en el artículo 14 de la Ley de la Renta y comenzando
por las rentas o cantidades más antiguas registradas en el FUT. Si las distri-
buciones exceden el remanente de FUT reajustado a la fecha de distribución, el
exceso de imputará al remanente de utilidades que registre el FUF, también debida-
mente reajustado a la fecha de distribución, y nalmente a aquellas utilidades que
registre el FUNT reajustado en la misma forma, empezando en este último caso
por las rentas exentas, luego por los ingresos no constitutivos de renta y nalmente
a las rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único.
Si la sociedad respectiva no registra un saldo o remanente positivo de FUT, FUF,
o FUNT al 31 de diciembre del año anterior, o bien, dichas rentas o cantidades
debidamente reajustadas hasta la fecha de la distribución, no son sucientes para
cubrir el todo o parte del dividendo distribuido, se considerará que corresponden a
dividendos provisorios efectuados con cargo a las rentas del ejercicio en marcha,
en este caso los dividendos se imputan debidamente reajustados a las utilidades
tributables o no tributables determinadas al 31 de diciembre del año respectivo,
teniendo presente el mismo orden de imputación señalado en el párrafo anterior.
3°) Imputación de las pérdidas tributarias: Por Circular N° 17, de 1993, el SII
instruyó que en el caso que el contribuyente haga uso de la forma de recuperación
del impuesto de Primera Categoría por absorción de utilidades por pérdidas tribu-
tarias, tendrá derecho a rebajar como pérdida tributaria en los ejercicios siguientes
para los nes de la determinación de la renta líquida imponible de Primera catego-
ría, los saldos que resultaren de éstas, después de haber sido absorbidas por las
utilidades tributables acumuladas en el registro FUT. Que esta situación también es
aplicable cuando se absorban utilidades tributables que no hayan sido afectadas
con el impuesto de Primera Categoría y, por consiguiente, sin derecho a la recupe-
ración como pago provisional el citado tributo de categoría.
Posteriormente el SII, mediante el Ocio N° 194, de 29 de enero de 2010, decide
cambiar el criterio sustentado en la Circular N° 17, de 1993, pero solo respecto a las
sociedades anónimas. Dicho cambio de criterio se traduce, que en el caso que pro-
ceda aplicar la normativa del 3, del artículo 31, de la Ley de la Renta, las pérdidas
determinadas de acuerdo a los artículos 29 a 33 del mismo texto legal, y siempre
que se cumplan los requisitos para su deducción, sólo pueden ser imputadas, en el

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