¿Societas delinquere potest o non potest? - Núm. 1-2018, Enero 2018 - Revista Nuevo Derecho - Libros y Revistas - VLEX 707565801

¿Societas delinquere potest o non potest?

AutorAraceli Casamayor De Blas
Páginas101-117
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¿SOCIETAS DELINQUERE POTEST O NON
POTEST?1
Araceli Casamayor De Blas.2
RESUMEN.- Dando cumplimiento a las exigencias derivadas del llamado Derecho Penal Europeo3,
sobre la necesidad de exigir una responsabilidad penal a las personas jurídicas respecto de sus actos,
mediante la LO 5/2010, de 22 de junio, se introdujo en la legislación española una de las
modificaciones más transcendentales en Derecho penal económico desde la aprobación del Código
Penal de 1995. Transformando completamente la regulación de la responsabilidad de las personas
jurídicas y anulando el clá sico pr incipio jurídic o penal societas delinquere non potest, según el cual, una
persona jurídica no podía cometer delitos.
Es bajo este panorama, que me propongo hacer un tratamiento aproximativo, que no
exhaustivo, de la cuestión de la responsabilidad penal de la persona jurídica en Derecho
Comparado, partiendo de la regulación positiva en el ordenamiento jurídico español como punto de
referencia.
PALABRAS CLAVE.-
Corporate Compliance – Responsabilidad penal – Teoría del delito – Derecho Comparado
Persona jurídica Derecho penal económico Principios generales del Derecho penal
Imputación Autoría – Culpabilidad – Acción Código PenalUnión Europea
KEYWORDS.-
Corporate Compliance European UnionGlobalised world Criminal liability of companies
Guilt Action – Criminal Code Comparative Legal Imputation Legal persons Penalties
Accessory consequences
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Colaboración de “ELSA Spain Law Review ” para “Nuevo Derecho: Creare Scientia in Ius”.
2 Directora de ELSA Spain Law Review.
3 Exposición de Motiv os de la L.O. 5/2 010, BOE nº 152 , de 22 de junio d e 2010.
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I. INTRODUCCIÓN.-
La reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio,
introdujo en el ordenamiento jurídico español, entre otros preceptos, el artículo 31 bis, que se
completa con las disposiciones de los arts. 33.7, donde quedan establecidas las penas
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imponibles a
las personas jurídicas, 50.3 y .4 que establecen la extensión y cuota diaria de la pena de multa, el
artículo 53.5, que reconoce la posibilidad de pago fraccionado, el 52.4 admitiendo las multas
sustitutivas de la multa proporcional, cuando no sea posible el cálculo de esta, el artículo 66 bis, que
contiene la determinación de la pena aplicable, el 116.3 que regula la responsabilidad civil y, por fin,
el artículo 130 establece las causas que extinguen la responsabilidad criminal.
Constituyendo la citada reforma, una responsabilidad penal de las personas jurídicas, regulada de
manera autónoma respecto de la responsabilidad de la persona física que comete el delito.
Convirtiendo así, a las personas jurídicas en sujetos inmediatos del derecho penal susceptibles de
cometer delitos, al margen de las concretas personas físicas que las integren, y de ser por ello
sancionadas con auténticas penas.
Sin embargo, lo cierto es que la previsión de consecuencias susceptibles de ser aplicadas a las
personas jurídicas no constituye ciertamente una novedad en el ordenamiento jurídico español.
Hasta el año 2010, si bien, las personas jurídicas no podían sufrir penas, sí podían aplicárseles
medidas de seguridad caracterizadas como consecuencias accesorias. En efecto, en algunos de los
preceptos de nuestro Código Penal ya derogado4, aparecían plasmadas varias de las medidas que
ahora se recogen en el artículo 129 CP, como sigue:
“1. En caso de delitos cometidos en el seno, con la colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones,
grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén
comprendidas en el artículo 31 bis, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente a dichas empresas, organizaciones,
grupos, entidades o agrupaciones una o varias consecuencias accesorias a la pena que corresponda al autor del delito, con
el contenido previsto en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33. Podrá también acordar la prohibición definitiva de
llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita”.
Y, por supuesto, anteriormente a la reforma de 2010, los delitos cometidos en el seno de una
sociedad o a través de personas jurídicas no quedaban impunes, las personas físicas que hubiesen
intervenido en la comisión del delito, bien con su colaboración activa, bien con su indebido dejar
hacer -omisión de quien es garante- eran condenadas. La novedad introducida con la reforma,
reside, esencialmente, en que la multa y las eventuales consecuencias accesorias a la persona jurídica
ahora se denominan penas. Sin embargo, no estamos ante un simple cambio conceptual sino que
este giro supone una verdadera transformación en la regulación de la responsabilidad de las
personas jurídicas.
Quizá por ello, cuando apenas habían transcurrido algo más de cuatro años desde la reforma
introducida por la LO 5/2010, de 22 de junio y sin apenas tiempo de haber valorado el verdadero
impacto de la misma, con la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se introdujo una nueva reforma
del art. 31 bis, modificando el art. 66 bis e incorporando el artículo 31 ter, 31 quáter y 31 quinquies
con el fin de establecer una descripción explícita de los requisitos de los llamados programas de
cumplimiento como causas eximentes o atenuantes de la responsabilidad penal de la persona
4 Artículo 265 del Código Penal de 1973 (depósito de armas), 344 bis b CP 73 (delitos contra la salud pública), 347 bis CP 73
(delito ecológico) y 546 bis d CP 73 (encubrimiento y receptación). En tales preceptos se preveía la aplicación potestativa de
medidas como la c lausura te mporal o e l cierre definitivo de u na empresa, la disolución de una soc iedad o la suspensión o
prohibición de todas o algunas de sus actividades.

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