Corte de Apelaciones de Santiago, 4 de marzo de 2004. Solabarrieta Chelech, Fernando Javier con Kozak, Sergio Edgardo - Núm. 1-2004, Junio 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218348113

Corte de Apelaciones de Santiago, 4 de marzo de 2004. Solabarrieta Chelech, Fernando Javier con Kozak, Sergio Edgardo

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Conociendo del recurso de apelación.

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, pero en el considerando 23, letra c), se cambia la expresión “demandante” por “demandado”.

Y, teniendo, además, presente:

  1. Que la Ley 19.585, en vigencia desde el 27 de octubre de 1999, introdujo un cambio radical en materia de filiación, donde uno de los principios rectores, plenamente reconocido entonces, era el de la filiación matrimonial, fuertemente protegido en toda su normativa, esencialmente dirigida y orientada al fortalecimiento del vínculo matrimonial;

  2. Que esa concepción, sustentada en la protección del matrimonio y que obvia-Page 10mente discriminaba en contra de determinados hijos, ahora ha sido sustituida por una filosofía igualitaria, inspirada fundamentalmente en las personas y no en las instituciones;

  3. Que, en efecto, la filosofía que inspira el actual estatuto filiativo, explicitada en el Mensaje del Ejecutivo y recogida en numerosas disposiciones de la Ley 19.585, se construye sobre la base de 3 principios ordenadores básicos, la igualdad de los seres humanos, la supremacía del interés superior del menor y el derecho a la identidad que tiene toda persona;

  4. Que, desde luego, el principio de igualdad, se recoge en la determinación de la filiación y los efectos que ella produce, siendo clave en esto último el artículo 33 del Código Civil, en cuanto establece que la ley considera iguales a todos los hijos y, respecto a lo primero, al permitir que todo individuo tenga derecho a ejercer las acciones para que se establezca su identidad, a través de la libre investigación de la paternidad o maternidad, tengo o no determinada una filiación;

  5. Que, tal como se dijo, el interés superior del menor es otro de los principios rectores de la nueva legislación, concebido como criterio regulador de las relaciones entre padres e hijos, ampliamente recogido en el texto de la ley, cuya esencial manifestación es el inciso 2 del artículo 242 del Código Civil, según el cual, en la adopción de sus decisiones, el juez atenderá, en todo caso, como consideración primordial, al interés superior del hijo;

  6. Que, por último y en relación al derecho a la identidad que tiene toda persona, sin duda el principio fundamental que inspira a la actual legislación, como se desprende del Mensaje del Ejecutivo, también expresado en la ley, bajo el Título “De las Acciones de Filiación”, desde luego comprende el derecho de todo individuo a conocer su origen biológico, lo cual se traduce, como se dijo, en el derecho a acceder a una investigación judicial para saber quiénes son sus padres y, consecuentemente, a tener la relación padre o madre e hijo que surge del nexo biológico, lo que también implica, a diferencia de la normativa hoy derogada, hacer prevalecer la verdad real o biológica por sobre la verdad formal, siendo esenciales al respecto los artículos 195, 198 y 199 del Código Civil, que en términos generales y de un modo amplio, hacen posible la investigación de la paternidad o maternidad;

  7. Que, efectuado este preámbulo, ciertamente necesario e indispensable para un mejor entendimiento de la filosofía que regula el actual estatuto filiativo, cabe considerar que el actor, en el caso presente, ha ejercido simultáneamente, fundado en el artículo 208 del Código Civil, la acción de reclamación de paternidad, en filiación no matrimonial y, la de impugnación de paternidad, en filiación matrimonial y, solicita, en consecuencia, que se establezca judicialmente su paternidad respecto del menor y, que al mismo tiempo, quede sin efecto la filiación de paternidad formalmente establecida;

  8. Que la primera de esas acciones, dirigida a obtener, en lo que atañe al recurso, el estado civil de hijo y correlativamente el de padre, en filiación no matrimonial, constituye una aspiración del legislador...

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