Casación en el fondo, 29 de septiembre de 1998. Sony Corporación con Banco Osorno y La Unión - Núm. 3-1998, Septiembre 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228294478

Casación en el fondo, 29 de septiembre de 1998. Sony Corporación con Banco Osorno y La Unión

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Por sentencia de 29 de abril de 1994, escrita a fojas 436, el juez de primera instancia acogió la demanda de lo principal de fojas 2, sólo en cuanto declaró que eran nulos absolutamente los contratos de prenda constituidos por endosos en blanco, otorgados por Cantolla a Deltrón y Video Color, quedando plenamente vigentes las demás prendas que fueron constituidas en ellos y, asimismo, los endosos que se efectuaron en blanco por el banco demandado y por The First National Bank of Boston, en los vales de prenda signados con los números 1148, 1150, 1152, 1155, 1166 y 1088, respectivamente. Apelada dicha sentencia por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, previo rechazo del recurso de casación en la forma deducido por dicha parte, la confirmó por resolución de diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 548.

En contra de la referida resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, en el que señala que se conculcó lo que disponen diversas normas legales que indica. Como estima que las infracciones denunciadas influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo, solicita su anulación; para que, dictándose por esta Corte sentencia de reemplazo, se proceda a acoger íntegramente la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. Que, en primer lugar, el recurrente expresa que los jueces del fondo incurrieron en error de derecho, al calificar jurídicamente los endosos que se efectuaron a continuación de los que fueron declarados nulos, como constitutivos de prendas válidas; en circunstancia de que son traslaticios de prendas, que se constituyeron en virtud de los primeros endosos declarados nulos y, por lo tanto, debió concluirse que los endosos que fueron impugnados por su parte, eran traslaticios de prendas nulas. Agrega que el referido error de derecho se produjo, porque a un problema que es de calificación jurídica, como es determinar la naturaleza jurídica dePage 152un acto jurídico, para lo cual el juzgador debe estarse a la voluntad del legislador, se aplicó lo que dispone el artículo 1562 del Código Civil; que está establecido para interpretar las cláusulas de un contrato, proceso en el cual se debe desentrañar la intención de los contratantes. Arguye que de esa manera se procedió a ampliar el sentido de la norma citada, en contravención a lo que dispone el artículo 23 del mismo código, para evitar una nulidad que el juez estimó odiosa. Expresa que lo anterior, importa restringir el alcance de las normas relativas a la nulidad, establecidas en los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, así como las normas que regulan los endosos, que están contenidas en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3.896. Agrega que la decisión de los jueces también implica, infringir el principio de que sólo el legislador puede crear derechos reales y establecer los modos para constituirlos, modificarlos, transferirlos o extinguirlos. Tratándose de la prenda warrants, la intención del legislador es otorgarle sólo al primer endoso el carácter de constituir del derecho real de prenda; pues, conforme al artículo 8 de la Ley N° 3.896, ese endoso es el único que se inscribe en el registro del almacenista. Afirma además, que también se hizo una aplicación extensiva y errada de lo que dispone el artículo 2390 del Código Civil, porque dicha norma sólo es aplicable a la prenda civil, ya que ésta es un contrato real, según lo dispone el artículo 2386 del mismo código y, además, por la presunción de dominio que está establecida en el artículo 700. Sin embargo, como la prenda warrants no es un contrato real y la presunción de dominio es diferente, pues el artículo 2 de la Ley N° 3.896 señala que se presume dueño al que es titular del certificado de depósito, son inaplicables las normas que están establecidas para la prenda civil en el Código Civil y, por lo tanto, se infringió lo que disponen los artículos 700, 2386 y 2390 del indicado código y 2 de la Ley N° 3.896.

  2. Que, en el segundo capítulo, el recurrente sostiene que se conculcó lo que disponen los artículos 8, 9 y 10 de la Ley N° 3.896. Afirma que los segundos endosos de que dan cuenta los documentos acompañados a los autos, tienen el sentido y alcance definido expresamente en la Ley N° 3.896; esto es, transferir el vale de prenda, el que contiene un crédito que lleva aparejado una garantía real que lo cauciona. En esas condiciones, estima que se debió concluir que el beneficiario, al practicar el segundo endoso que se registra en ellos, procedió a transferir el crédito y la prenda. Afirma que lo anterior se desprende del tenor de los artículos 9 y 10 de la Ley N° 3.896, en cuanto prescriben que el crédito consignado en el vale de prenda debe pagarse al "tenedor del vale", porque éste es el titular del crédito documentado que adquirió por endoso traslaticio, y de lo que dispone el artículo 8 de la misma ley, en cuanto ordena que sólo el primer endoso debe registrarse en el Registro del Almacenista; de lo que se infiere que este es...

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