Corte Suprema, 16 de marzo de 2000. Soquimich S.A. con Sociedad Contractual Minera Santa Catalina (casación en el fondo) - Núm. 1-2000, Enero 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227125890

Corte Suprema, 16 de marzo de 2000. Soquimich S.A. con Sociedad Contractual Minera Santa Catalina (casación en el fondo)

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Santiago, dieciséis de marzo de dos mil.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 19.444 del Primer Juzgado Civil de Antofagasta, la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., ha deducido demanda de nulidad de pertenencias mineras por superposición, en contra de la Sociedad Contractual Minera Santa Catalina, juicio en el cual la demandada solicitó se declare abandonado el procedimiento, por haber transcurrido más de seis meses sin que las partes hayan realizado gestión útil alguna tendiente a dar curso progresivo a los autos, con costas.

La demandante, evacuando el traslado conferido, alegó la renuncia expresa o tácita del derecho a pedir tal abandono y la fuerza mayor que le impidió dar curso progresivo a los autos.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 24, acogió la incidencia y declaró abandonado el procedimiento en este juicio, con costas.

La Corte de Apelaciones de Antofagasta, conociendo por la vía de la apelación la sentencia referida, en fallo de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que se lee a fojas 74, la confirmó.

En contra de esta última sentencia, la demandante ha deducido recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que resuelva que tanto las gestiones expresas como las tácitas referidas fueron renuncia al derecho a alegar el abandono de procedimiento, con costas.

Se trajeron estos autos en relación. Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la expresión utilizada en esta norma, "cualquiera gestión", importa que donde la ley no distingue, no le es lícito al intérprete distinguir, es decir, este artículo se está refiriendo tanto a las gestiones expresas útiles o inútiles como a las gestiones tácitas útiles o inútiles, realizadas por el demandado, antes de alegar el abandono del procedimiento.

Añade que, en tal sentido, resulta contrario a esta disposición señalar que to-Page 5das las gestiones realizadas por la demandada y relativas a la constitución, delegación y renuncia al patrocinio y poder no tuvieron el mérito de renunciar el derecho a alegar el abandono, puesto que no eran de las denominadas útiles.

Luego indica que, aún en el evento que se considerara que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil se refiere a las gestiones útiles, las realizadas por el demandado, antes de plantear el incidente de que se trata, tienen la naturaleza de tales.

Por último, alega que se ignora todo pronunciamiento y consideración sobre una serie de gestiones tácitas, realizadas por el demandado y que le impiden alegar el abandono, gestiones que se relacionan con todos aquellos trámites en que la demandada fue declarada rebelde.

Termina señalando la influencia que los errores de derecho denunciados tendrían, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se estableció como hecho el relativo a que se designó un nuevo abogado patrocinante y apoderado antes de alegarse el abandono de procedimiento.

Tercero: Que sobre la base de considerar que la gestión consignada en el motivo anterior, no revistió la naturaleza de útil, para los efectos de estimar que la demandada renunció a su derecho a alegar el abandono de procedimiento, los jueces del fondo decidieron que tal abandono procedía ser declarado.

Cuarto: Que conforme a lo expresado, dirimir la controversia supone la interpretación de la norma contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el que prescribe: "Si, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho" en relación con la situación fáctica recogida en el motivo segundo.

Quinto: Que al respecto cabe considerar que la norma transcrita en el fundamento que antecede, establece, para los efectos de entender renunciado el derecho del demandado a alegar el abandono de procedimiento, la realización por su parte de cualquiera gestión. Es decir, el referido artículo utiliza un pronombre indeterminado, esto es, "sea el que fuere" o "persona indeterminada".

Sexto: Que, de este modo, sobre la base de los hechos...

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