Casación en la forma y en el fondo, 3 de abril de 2006. Soto Carriel, Irma y otro Inmob. Parque Las Flores S.A. - Núm. 1-2006, Junio 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218034229

Casación en la forma y en el fondo, 3 de abril de 2006. Soto Carriel, Irma y otro Inmob. Parque Las Flores S.A.

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas88-89

Page 88

Conociendo de los recursos de casación en la forma y fondo

LA CORTE

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que como cuestión previa a toda otra consideración, esta Corte Suprema debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, carece de sentido entrar al análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar en los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante;

Segundo: Que este Tribunal ha constatado que a fojas 30 de los autos, la demandada solicitó la nulidad de todo lo obrado, entre otros fundamentos, por ser incompetente el Segundo Juzgado de Letras de San Carlos, fundado en que su parte tiene domicilio en la ciudad de Rancagua;

Tercero: Que, en la especie, cabe tener presente que a la fecha de la solicitud de nulidad la demandada no se encontraba debidamente emplazada al juicio. En efecto, por resolución ejecutoriada de 11 de julio de 2003, se desestimó la excepción dilatoria interpuesta por don Héctor Lepeley Alarcón, quien compareció por sí, alegando no ser el representante legal de la demandada. En la referida resolución se estableció que la persona a quien se notificó carecía de legitimidad activa para litigar, por no ser parte en la causa;

Cuarto: Que al no estar trabada la relación procesal no era procedente, en ese estadio, la incidencia de nulidad, pues con la presentación de fojas 87, de 23 de julio de 2003, la demandada se notificó tácitamente del libelo pretensor y a partir de esa data, se entiende emplazada al juicio y que es parte en la litis;

Quinto: Que, notificado legalmente el demandado del escrito de demanda, una de las actitudes que puede adoptar como defensa es deducir, de conformidad a lo previsto en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, excepciones dilatorias. La incompetencia del tribunal ante el cual se haya presentado la demanda se regula en el numeral primero de ese precepto y como el legislador no distingue, debe inferirse que puede reclamar tanto de la incompetencia relativa como de la absoluta. La distinción anterior tiene importancia, porque tratándose de la incompetencia absoluta, ésta, por su naturaleza, puede formularse durante todo el curso del juicio como incidente de nulidad de todo lo obrado. En cambio, la incompetencia relativa debe reclamarse por la vía procesal señalada por el legislador y en la oportunidad pertinente, porque de no ser así se produce la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR