Comentario de la STC que declaró la inaplicabilidad de la expresión "Gratuitamente" del artículo 595, INC. Io del código orgánico de tribunales - Núm. 14-1, Enero 2008 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43484190

Comentario de la STC que declaró la inaplicabilidad de la expresión "Gratuitamente" del artículo 595, INC. Io del código orgánico de tribunales

AutorFernando Orellana Torres
CargoProfesor de Derecho Procesal en la Universidad Católica del Norte, Antofagasta

El tribunal Constitucional con fecha 28 de marzo del presente año 2008, ha publicado en su portal WEB, la sentencia pronunciada en un proceso de inaplicabilidad sobre la expresión "gratuitamente" del artículo 595, inciso primero del Código Orgánico de Tribunales.

En esta sentencia el Tribunal declara que la exigencia del turno gratuito que se impone al abogado requirente, como consecuencia de la aplicación del artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales en la gestión que se sigue ante la Corte Suprema, resulta contraria a la Constitución Política de la República y, particularmente, a su artículo 19, números 2, 20 y 16, y así se declarará... SE RESUELVE: QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, sólo en cuanto se declara inaplicable, en la causa sobre apelación de recurso de protección que se sigue actualmente ante la Corte Suprema, Rol N° 6626-2006, la expresión "gratuitamente " a que alude el inciso primero del artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales.

La sentencia que acoge la acción de inaplicabilidad se fundamenta en los siguientes argumentos:

1- Infracción a la igualdad ante la ley. Artículo 192 de la Constitución Política de la República: Señala el considerando cuadragesimosexto: Que, como puede apreciarse, el fin perseguido por el legislador de dar asistencia jurídica gratuita no sólo resulta constitucionalmente lícito sino también debido. Por su parte, el instrumento, consistente en imponer una carga, es idóneo para cumplir dichos fines. Sin embargo, si se impone gratuitamente, se transforma en medio desproporcionadamente gravoso, desde el momento que el fin perseguido no exige ni impone que el abogado deba desempeñarse sin retribución alguna. Y ello, porque la obligación se radica en el Estado y no en los abogados. El Estado, entonces, puede satisfacerla transfiriéndola a los abogados (bajo el sistema de defensorios e incluso del turno, como en la especie), pero no es necesario ni lícito desde un punto de vista constitucional que se les imponga sin retribución, tal como lo señala el inciso primero del artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales;

2- Infracción al artículo 19, N° 20, de la Constitución Política de la República, que resguarda la igual repartición de las demás cargas públicas. El considerando quincuagesimotercero expresa: Que, en efecto, la licitud de los fines perseguidos por el legislador no puede permitir el empleo de medios gravosos y que impongan una afectación al patrimonio de los abogados convocados al turno, todos los cuales tienen ciertamente el derecho a una justa retribución por su servicio profesional. Por su parte el considerando quincuagesimoquinto nos dice: Que, de este modo, la carga del turno que se impone excepcionalmente a los abogados debe ser debidamente retribuida, derecho fundamental que nuestra Carta Suprema prevé incluso en estados de excepción constitucional, al reconocer el derecho a ser indemnizado respecto de las limitaciones que se impongan al derecho de propiedad (artículo 45). El Estado puede cumplir sus obligaciones a través de los particulares, en conformidad al principio de subsidiariedad o supletoriedad, pero sin que ello importe un detrimento patrimonial.

3- Infracción al artículo 19, N° 16, de la Constitución Política de la República, que garantiza que toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución. El considerando sexagesimotercero, respecto de este fundamento indica: Que, además, como lo ha señalado recientemente esta Magistratura (Rol N° 804), poder ejercer libremente una profesión implica, en los hechos, desplegar o practicar los conocimientos de la respectiva carrera, ciencia o arte y ofrecérselos a terceros, sin más limitaciones que las establecidas en la propia Carta Fundamental, debiendo el legislador regular su ejercicio -como en este caso con la carga excepcional del turno gratuito- sin afectar los...

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